REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En fecha 30 de julio de 2015, se admitió la DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por la ciudadana IRIS FAJARDO DE MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.565.671, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia representada por el abogado en ejercicio DEMETRIO SEGUNDO GONZALEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 52.014, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 48, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la ciudadana ZORAIDA ELENA GONZALEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.168.864, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando el desalojo del inmueble ubicado en la calle 38B, signado con el No. 15M-70, Villa Coralina, Urbanización La Picola, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 30 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 6, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, se celebró contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas IRIS FAJARDO DE MONTILVA y ZORAIDA ELENA GONZALEZ DE SALAS, sobre el inmueble anteriormente descrito. Que la arrendataria para la fecha de la presente demanda le adeuda a la arrendadora seis (6) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, de 2014, los cuales cada uno ascendían a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) lo que hacia un total de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), mas los meses de ENERO, FEBRERO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2015, para un total de 12 meses de cánones insolutos, para un total de incumplimiento de pago de doce (12) meses a razón de TRES MIL QUINIENTOS (3.500) cada mes para un total debido que asciende a Bolívares CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000), más los meses que se sigan venciendo, que en vista de no haber llegado a ningún acuerdo que permitiera resolver el conflicto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Zulia RESOLVIÓ HABILITAR LA VÍA JUDICIAL, en acatamiento del Artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Con el libelo de demanda la parte actora promovió los siguientes instrumentos:
Copia certificada del procedimiento administrativo seguido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zulia, acompañado de:
a) documento de propiedad del inmueble constituido por una vivienda y su parcela de terreno propia, que es una sola unidad, que forma parte del Desarrollo Habitacional Urbanización La Picola, ubicado en el Lote B, Sub Lote 8, Parcela Nº 8, calle 38B, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 18, Protocolo 1°.
b) Documento de Liberación de Hipoteca, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 10, Protocolo 1°, Tomo 28.
c) Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos, IRIS FAJARDO Y SORAIDA GONZALEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 30 de abril de 2010, inserto bajo el No. 6, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha catorce (14) de abril de 2016, el Secretario Accidental del Tribunal expuso sobre el cumplimiento de las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación de la demandada.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, la ciudadana ZORAIDA ELENA GONZALEZ DE SALAS, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR MOLERO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.931, consignó originales de planillas de depósitos bancarios del Banco Mercantil, C.A., cuenta N° 01050149120149157762, a nombre de MONTILVA MENDEZ PEDRO MARIA, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 3.500,00), correspondiente al pago de cánones de arrendamiento.
En fecha 03 de mayo de 2016 se celebró audiencia de mediación entre las partes, sin llegar a conciliación alguna.
En el lapso de contestación a la demanda, la demandada no contesto la misma.
En la etapa de promoción de pruebas la parte actora ratificó los instrumentos presentados con el libelo de demanda e invocó el merito favorable que arrojan las actas a su favor.
Promovió documento de propiedad que corre inserto en los folios 21, 22, y 29 del expediente de la Superintendencia de arrendamientos Inmobiliarios.
Promovió dos (2) estados de cuenta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de la titular arrendadora IRIS FAJARDO de MONTILVA constante de dos (2) folios donde se puede evidenciar los pagos realizados por la arrendadora ZORAIDA ELENA GONZALEZ de SALAS y fechas de los mismos.
Promovió como elemento principal probatorio el expediente signado con el No. MC.01079/12-14 del procedimiento previo administrativo llevado por la Súper Intendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia.
Invocó la comunidad de la prueba en lo referente a los recibos pagos del año del 2015 y 2016, que no aparecen a su decir en los estados de cuenta del Banco Mercantil, muy especialmente los recibos de Terminal números 015123050030027, 0151202713500157, 0120, 0184, 0066, 0069, 0117, 0240, 0145, 0147, 0188, 0140 y 0064.
Comprobante de deposito No. 015022023950145, de fecha 20 de febrero de 2015. Este último por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).
Por su parte la demandada, en el lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales a su favor y al fondo, muy especialmente el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió y ratificó el alegato esgrimido en diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, donde se presentaron quince (15) recibos para demostrar que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, consistente en los siguientes depósitos bancarios:

Comprobante de deposito No. 016041436380140, de fecha 14 de abril de 2016, por Bs.3.500, 00; comprobante de deposito No. 016032323860064, de fecha 23 de marzo de 2016, por Bs.3.500, 00; comprobante de deposito No. 016022923850147, de fecha 29 de febrero de 2016 por Bs.3.500, 00; comprobante de deposito No. 016022223940188, de fecha 22 de febrero de 2016, por Bs.3.500, 00; comprobante de deposito No. 015123050030027, de fecha 30 de diciembre de 2015, por Bs.3.500, 00; comprobante de deposito No. 015120271350157, de fecha 02 de diciembre de 2015, por Bs.3.500, 00; comprobante de deposito No. 015112023900086, de fecha 20 de noviembre de 2015, por Bs.3.500, 00; comprobante de deposito No. 015101932980120, de fecha 19 de octubre de 2015, por Bs.3.500, 00; comprobante de deposito No. 015091823890184, de fecha 18 de septiembre de 2015, por Bs.3.500, 00;comprobante de deposito No. 015082423860066, de fecha 24 de agosto de 2015, por Bs.3.500, 00; comprobante de deposito No. 015072023850157, de fecha 20 de julio de 2015, por Bs.3.500, 00; comprobante de deposito No. 015070323940069, de fecha 03 de julio de 2015, por Bs.3.500, 00, comprobante de deposito No. 015050723910117, de fecha 07 de mayo de 2015, por Bs.3.500, 00; comprobante de deposito No. 015040632980240, de fecha 06 de abril de 2015, por Bs.3.500, 00; comprobante de deposito No. 015022023950145, de fecha 20 de febrero de 2015, por Bs. 12.000,00.
Prueba de informes con el objeto que el Banco Mercantil informe si la cuenta indicada en los baucher consignados en fecha 02 de mayo de 2016, corresponde a la ciudadana Iris Fajardo de Montilva y si los depósitos son apofritos.
Admitidas las pruebas promovidas por las partes, se ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), para que autorice al BANCO MERCANTIL C.A., para que informe a este Tribunal si la cuenta corriente Nº 01050149120149157762, pertenece a la ciudadana IRIS ELENA FAJARDO DE MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.565.675.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió y agregó a las actas el oficio remitido por el BANCO MERCANTIL C.A., de fecha 22 de noviembre de 2016, Control Nº 0000017028, en el cual informa al Tribunal que la ciudadana FAJARDO DE MONTILVA, IRIS, C.I. Nº V- 1.565.671, figura como segundo titular de la cuenta de ahorro Nº 0149-15776-2, siendo el primer titular el ciudadano MONTILVA MENDEZ PEDRO MARIA, C.I. Nº V-1.565.671.

TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su encabezamiento señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda y a promover pruebas, se aplicaran los efectos del artículo 362 del mencionado Código, que regla lo concerniente a la confesión ficta y sus efectos.

Ahora bien, admitida la demanda y verificada la citación de la parte demandada, y llegada la oportunidad para la contestación, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, en el lapso probatorio promovió pruebas; por lo que le corresponde al Tribunal entrar a analizar el segundo y tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Con respecto a la confesión ficta del demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 2428, ha establecido lo siguiente:

“..En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (…..)
(….) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (....)
(….) De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso los medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal. ..”

En cuanto al segundo requisito de ley, esto es que si nada probare que le favorezca el demandado, observa el Tribunal que la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2016, presento escrito aduciendo el pago y consigo una serie de planillas de depósito del Banco Mercantil de la cuenta corriente número 01050149120149157762, a nombre del ciudadano Pedro Maria Montilva Méndez, signadas con los números 016041436380140, 016032323860064, 016022923850147, 016022223940188, 015123050030027, 015120271350157, 015112023900086, 015101932980120, 015091823890184, 015082423860066, 015072023850157, 015070323940069, 015050723910117, 015040632980240; luego, la parte demandada en el lapso de ocho días de despacho previsto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, invoco las planillas de depósitos antes identificadas y las consigna en originales; igualmente, promovió prueba de informes con el fin que el Banco Mercantil informara si el número de la cuenta 01050149120149157762 pertenece a la arrendadora, y si los depósitos son apofritos, pruebas ofrecidas para demostrar su estado de solvencia con los cánones de arrendamiento reclamados, sin advertir dicha parte que la producción de tales planillas de depósitos lo realizó antes de la celebración del acto de mediación entre las partes, siendo esa oportunidad extemporánea por anticipada; luego los invoco y los consigna en originales en el lapso probatorio, sin embargo, el artículo 113 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, reza: “Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según sea el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorara en el la oportunidad de ley”, de la referida norma se infiere que el Legislador en el procedimiento especial de vivienda, previó a las partes la posibilidad de promover en forma sobrevenida a la interposición de la demanda o su contestación, según sea el caso, pruebas documentales o testimoniales, pero la parte deberá justificar ante el Juez su pertinencia, legalidad y motivos por lo cuales no se hizo en su debida oportunidad; ante ese requerimiento, el Tribunal constata que cuando la parte demandada ofreció pruebas documentales en el lapso probatorio, no justificó los motivos por los cuales no lo hizo en la oportunidad legal, y siendo que el Tribunal las admitió en fecha 06 de julio de 2016, sin considerar que el ofrecimiento de instrumentales esta de forma clara demarcado en dicha normativa, resulta forzoso no entrar a valorar tales planillas de depósito, en razón que el mentado artículo 113 de la Ley que rige la materia, exige el cumplimientos de tres (3) requisitos a saber; la pertinencia y legalidad de la prueba instrumental, así como que se justifique su promoción sobrevenida, este último no fue cumplido en el caso de autos, dado que la parte no justificó por ante este Despacho el ofrecimiento de las documentales fuera de la oportunidad dispuesta para tal fin. Con respecto a la prueba de informes, cuyo resultado de la misma, arrojo que la ciudadana Iris Fajardo de Montilva figura como segundo titular de la cuenta de ahorro 0149-15776-2, siendo el primer titular el ciudadano Pedro Maria Montilva Méndez, aprecia el Tribunal que con el resultado de la prueba de informes no aporta ningún elemento probatorio que evidenciara que esos depósitos aparecen reflejados en la mentada cuenta de ahorro para examinar la correspondencia de pago con depósitos bancarios con los meses insolutos reclamados.
Igualmente, hace saber el Tribunal que los argumentos reseñados para no valorar la prueba documental promovida por la demandada en el lapso probatorio, es extensible para la prueba documental promovida por la actora en dicho lapso probatorio, el cual fue admitida en el referido auto de fecha 06 de junio de 2016.
De manera que, la parte demandada no logro demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados que constituía su obligación contractual, verificándose así el segundo requisito, que la parte demandada nada probare que lo favorezca. Así se declara.
En lo que respecta al análisis del tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su base, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; en este caso la acción es de desalojo y esta fundamentada en la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, previsto en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendatarios de Vivienda, constituye un supuesto jurídico amparado por la mentada ley y que genere una consecuencia jurídica requerida, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, esto es, que la petición no sea contraria a derecho. Así se declara.
En el caso de autos, la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 1 eiusdem, que se refiere a la falta de pago de cuatro mensualidades de canon de arrendamiento sin causa justificada; en tal sentido, este Tribunal declara la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.1 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la verificación que se cumplieron con los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 108 Ley para la Regularización y Control de los Arrendatarios de Vivienda. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana IRIS FAJARDO DE MONTILVA, en contra de la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ DE SALAS.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 38B, signado con el No. 15M-70, Villa Coralina, Urbanización La Picola, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo cumplimiento con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 12 y 13, en la fase de ejecución forzosa de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 22 días del mes de marzo de 2017. 207 y 158 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.