Sentencia No. 50-2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACIABO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: Ciudadana ANA RAMONA CHACIN DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.035.084, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO LUZARDO, venezolano, mayor edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula No. V-7.607.419, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 26.644, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta Local L-84, en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana antes identificada para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alega la ciudadana ANA RAMONA CHACIN DE CHACON, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERMAN ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-4.551.906 en fecha 03 de julio de 2007, por ante el despacho del Jefe Civil y Secretaría de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.132, que consignan a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 85 Falcón con Avenida 18, Casa No. 16-83, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
El artículo 185-A del Código Civil, que a la letra dice “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” .
Ahora bien de la norma antes transcrita y de lo alegado por la solicitante, se evidencia de una mera suma que desde el mes de Agosto del año 2013 hasta la presente fecha, ha transcurrido tres años, dos meses y nueve días, tomando en cuenta que la presente solicitud, fue recibida por el Órgano Distribuidor en fecha 07 de Marzo de 2017, no cumpliendo así lo ordenado por el artículo 185-A del Código civil, por lo que no es esta la vía de disolver su vínculo matrimonial.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por la ciudadana ANA RAMONA CHACIN DE CHACON, antes identificada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sella y firmada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez
Abog. Maria Idelma Gutiérrez Villarreal
El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta
En la misma fecha anterior siendo las 10:35 a.m., previo el nuncio de Ley a del despacho, se dicto y publico el fallo que antecede.-
El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta
Exp. 2982-2017
MIGV\GGU\NDCD
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