Exp.2827-2016
Sentencia No. 67-2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ESTHER CHIQUINQUIRA MILLANO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.606.633, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: MIRTHA FRANCISCA MORACHINI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.774.910, del mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de DESALOJO, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, admitida el diecisiete (17) de Febrero de 2016, presentada por la ciudadana ESTHER CHIQUINQUIRA MILLANO DE GARCIA, asistida por los abogados en ejercicio, ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ y ALEJANDRO MENDEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 230815 y 47796, en contra de la ciudadana MIRTHA FRANCISCA MORACHINI GONZALEZ, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, celebró un contrato de arrendamiento autenticado en la misma fecha, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 76, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. entre ESTHER CHIQUINQUIRA MILLANO DE GARCIA y MIRTHA FRANCISCA MORACHINI GONZALEZ, sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar ubicada en la avenida 6, N° 45-42, del Sector Altos de Jalisco de la carretera que conduce a Santa Rosa en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene las siguientes dependencias: Sala Comedor, cocina, dos (2) habitaciones, una sala de baño; y corredor de acceso a la avenida 6, contrato que ha sido renovado anualmente hasta los actuales momentos, realizando las modificaciones de las cláusulas del canon de arrendamiento y la de deposito por aumento en cada renovación de conformidad a la ley.
Igualmente señala la demandante que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), canon que la arrendataria no paga desde el mes de mayo del 2015, inclusive hasta la presente fecha, es decir, que la arrendataria adeuda los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015 y enero, febrero, del 2016, y en muchas ocasiones me he dirigido a la Arrendataria para solventar el pago de dicha deuda, sin que en algún momento haya tenido la intención de cancelar.
Alega la parte actora que no va a renovar el contrato por la necesidad de ocupar el inmueble por su hijo, debido a que no posee vivienda, y esta viviendo arrimado con la familia de su esposa en un pequeño cuarto. En fin este es el punto más importante que será utilizado para el ejercicio de la presente acción, por consiguiente debe señalar al Tribunal que ha sido una persona muy condescendiente con la arrendataria y su familia por el lazo de amistad que los unía, ha agotado todos los recursos de acuerdos entre la arrendataria y su persona hasta el recurso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esta situación antes narrada le concede el derecho de demandar en principio la desocupación y el desalojo del inmueble por la necesidad que tiene para ocupar el inmueble por su hijo y con el consecuente derecho de reclamar la terminación del contrato, pedimento, razones y derechos que pretende hacer valer mediante la presente acción.
Señala la demandante que en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 91 numerales 1 y 2, y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es por lo que solicita al Tribunal en tiempo y modo para demandar, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana MIRTHA FRANCISCA MORACHINI GONZALEZ, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a) A desalojarle y desocuparle totalmente de bienes y personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió b) A cancelarle los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble. Finalmente pide que la presente acción de desalojo con fundamento en los artículos y decretos antes descritos, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha catorce 14 de marzo de 2016, se practico la citación personal de la ciudadana MIRTHA FRANCISCA MORACHINI GONZALEZ. Así mismo en fecha cinco (05) de abril del 2016, se ordeno oficiar al Coordinador de la Defensoría Pública en materia de Arrendamiento de Vivienda, a fin de que designara un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda. En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, la abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Primera auxiliar encargada, con Competencia Plena a nivel Nacional, acepta la defensa recaída en su persona. En fecha once (11) de agosto de 2016, la abogada INGRIS DEL VALLE CHACON, en su condición de defensora pública, acude a este Tribunal a los fines de exponer lo siguiente: niega, rechaza y contradice que su representada haya convenido con la parte actora en el pago por concepto de canon de arrendamiento de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. Niega, rechaza y contradice que en varias oportunidades la demandante haya solicitado a su representada en forma verbal y amistosa la desocupación del inmueble cuya propiedad se atribuye y objeto del presente procedimiento judicial, así como niega y rechaza que tal requerimiento derive de la imperiosa necesidad que afirma tener la actora de ocupar el inmueble por su hijo. Así mismo niega, rechaza y contradice que la ciudadana ESTHER CHIQUINQUIRA MILLANO DE GARCIA, plenamente identificada en actas, con el propósito de llegar a un acuerdo con su representada y fijar fecha cierta para la desocupación del inmueble cuyo desalojo pretende haya acudido por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A su vez, niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, así como los meses de enero y febrero del 2016, cuyo concepto no especifica la parte actora ni establece el origen de la obligación presuntamente incumplida; así como también niega, rechaza y contradice que la parte actora se haya dirigido en reiteradas ocasiones para solventar el pago de la presunta deuda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha veintiocho (28) y veintinueve (29) de Septiembre de 2016, las partes, presentaron escrito de promoción de pruebas de la presente litis.
PARTE DEMANDADA
a.- Promovió original del primer contrato de arrendamiento de fecha 30-11-2006, según planilla signada con el nro. 138657- Con relación a esta prueba, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
b.- Promovió original del último contrato de arrendamiento de fecha 30- 01- 2015
Al referido documento esta jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con el artículo con el 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece
c.- Promovió factura original signada con el nro. 00000130 de fecha 10-09-2015
Con relación a esta prueba, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
d.- Promovió factura original signada con el nro. 00000123 de fecha 23-03-2015
A la referida prueba esta jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
e.- Promovió factura original signada con el nro. 00000121 de fecha 21-03-2015
Con relación a esta prueba, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
f.- Promovió factura original signada con el nro. 00000116 de fecha 17-01- 2015
En cuanto a esta prueba esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
g.- Promovió factura original signada con el nro. 00000137 de fecha 10-02-2016
Con relación a esta prueba, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
h.- Promovió factura original signada con el nro. 00000139 de fecha 05-03-2016
En cuanto a esta prueba esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
i.- Promovió factura original signada con el nro. 00000141 de fecha 04-04-2016
Con relación a esta prueba, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
j.- Promovió factura original signada con el nro. 00000144 de fecha 04-06-2016
Esta juzgadora le otorga valor probatorio a esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
k.- Promovió factura original signada con el nro. 00000146 de fecha 26-07-2016
A esta prueba esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
l.- Promovió factura original signada con el nro. 00000149 de fecha 16-09-2016
Con relación a esta prueba esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
m.- Promovió la testimonial del ciudadano DANIEL GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 4.103.508, el cual no compareció en al acto de la audiencia oral, por lo cual no es apreciado por este Tribunal.
PARTE DEMANDANTE
a.- Invocó a favor de su representada, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Con respecto a ésta prueba, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación.
b.- Promovió todos y cada uno de los documentos consignados por su representada, junto al libelo interpuesto tales como: a.- Copia del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Con relación a esta prueba, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada.
c.- Copia del contrato de arrendamiento, de fecha 30 de enero del 2015.
Al referido documento esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
d.- Copia del documento de compra venta del inmueble, de fecha doce (12) de mayo de 2009. El documento referido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
e.- Copia del acta de nacimiento del ciudadano CAROS ALBERTO ROA MILIANO. La referida prueba es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
f.- Copia de factura Nro. 00000130, de fecha 10 de septiembre de 2015.
En cuanto a esta prueba se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
g.- Copia de Resolución del agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Con relación a esta prueba esta juzgadora la estima y le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio signado en el expediente 2827-16 por libelo de demanda presentado el día dieciséis (16) de Febrero de 2016, siendo admitido en fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año, donde la ciudadana ESTHER CHIQUINQUIRA MILLANO DE GARCIA, representada por el abogado en ejercicio, ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.796, demanda por DESALOJO a la ciudadana MIRTHA FRANCISCA MORACHINI GONZALEZ, ya identificadas.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la ciudadana ESTHER CHIQUINQUIRA MILLANO DE GARCIA celebró un contrato con la ciudadana MIRTHA FRANCISCA MORACHINI GONZALEZ, mediante el cual dio en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar, ubicada en la Avenida 6, actualmente identificada con la nomenclatura municipal N° 45-42, Sector Altos de Jalisco, de la carretera que conduce a Santa Rosa, en Jurisdicción del entonces denominado Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual riela a los folios sesenta y cuatro (64) al Sesenta y Seis (66) de las actas que conforman el presente expediente y el cual es apreciado en todo su valor probatorio por este Tribunal.
Igualmente señala la parte actora, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, y en ocasiones se ha dirigido a la arrendataria para que solvente el pago de dicha deuda y ella no ha tenido intenciones de pagar.
Así mismo alega la necesidad que tiene de ocupar el inmueble por su hijo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de conformidad con lo estipulado en el artículo 94 eiusdem, debido a que no posee vivienda, y vive arrimado con la familia de la esposa en un pequeño cuarto.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada INGRIS DEL VALLE CHACON, Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda y tratándose de un hecho negativo, le corresponde a la parte demandante demostrar que la demandada adeuda los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, así como también que tiene necesidad de ocupar dicho inmueble por su hijo.
Ahora bien, analizados los hechos antes referidos, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Es menester conforme a la consideración antes referida aclarar que las partes han alegado al momento de celebrar la audiencia de juicios hechos nuevos a los cuales esta sentenciadora no hará referencia en virtud de no haber sido denunciados junto con el libelo de la demanda, tales como el hecho de que la arrendataria subarrendó el inmueble y que ya no lo habita, así como también hecho de la inhabitabilidad del mismo por estar dañados los servicios de aguas negras.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, así como también el estado de necesidad de ocupar el inmueble por su hijo, en la contestación de la demanda, la Defensora Pública, negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en tal sentido, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que solo procederá el desalojo de un inmueble, bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. “… En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro canones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. “…En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”
Así las cosas observa esta jurisdicente que se ha demostrado la relación arrendaticia entre las partes contendientes del presente proceso. Así se decide.-
Ahora bien, con relación al ordinal 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antes transcrito, se observa que valoradas como han sido las pruebas relativa a la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, observa esta jurisdicente que al momento de la promoción de las pruebas de la parte demandada consignó junto con su escrito una serie de recibos donde evidencia el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora los cuales aun cuando fueron cancelados con un evidente retraso, considera esta sentenciadora que dicha situación fue aceptada por la demandante ya que no procedió a impugnar el valor probatorio de los referidos recibos por lo que son apreciados por esta Juzgadora y en consecuencia no considera quien hoy decide que proceda el desalojo en cuanto a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.-
Con relación al numeral 2 del artículo 91 eiusdem, antes transcrito relativa a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, el parágrafo único del referido artículo establece:
“…En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…” (omisis) (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Como es de observarse en el presente caso a la hora de promover pruebas la parte actora señaló en primer lugar el contrato de arrendamiento celebrado, en segundo lugar promueve el acta de nacimiento No. 1066, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, donde demuestra la filiación existente y finalmente consigna el expediente administrativo realizado en la SUNAVI, con lo cual demostró el agotamiento de dicha vía y consignó un recibo de pago de fecha 10 de Septiembre de 2015. Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, considera este Tribunal que con dichas pruebas no se evidencia en actas la necesidad que tiene el hijo de la ciudadana ESTHER CHIQUINQUIRA MILLANO DE GARCIA, de ocupar el inmueble, por cuanto no promovió elementos contundentes ni suficientes que así lo demuestren, en consecuencia no procede el desalojo por esta causal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana ESTHER CHIQUINQUIRA MILLANO DE GARCIA, contra la ciudadana MIRTHA FRANCISCA MORACHINI GONZALEZ antes identificadas.
2.-) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Obro como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ PEREZ, y como defensora pública de la parte demandada la abogada INGRIS DEL VALLE CHACON, antes identificados.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Actuó como apoderada judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.796, y como Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, la abogada INGRIS DEL VALLE CHACON.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trienta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El SECRETARIO
Abog. GASTON GONZALEZ U.
En la misma fecha, siendo las diez y quince (10:15 a.m), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO
Abog. GASTON GONZALEZ U.
MIG/GGU
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