Expediente: N° 2886-2016
Sentencia No. 66-2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, representado por los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.849.236, 3.778.611 y 3.828.611, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
DEMANDADO: EDUARDO JOSE COELLO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.939.194 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
Ocurre ante este Tribunal el abogado EDUARDO JOSE COELLO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.871, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE COELLO AMADO, ya identificado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, previamente identificado, representado por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.702, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“9° La cosa juzgada”
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que el día 16 de Mayo de 2016, el Condominio del Edificio Torre 12, demandó a su representado por concepto de Cobro de Cuotas de Condominio Insolutas y a dicha demanda se le dio entrada el día 16 de Mayo de 2016, correspondiéndole el número de expediente 2868-2016 y que posteriormente en fecha 24 de Mayo de 2016, el apoderado actor, manifestó ante el Tribunal que desistía de la demanda, siendo dicho desistimiento homologado en fecha 14 de Junio de 2016. con lo cual considera el representante de la parte demandada se configuró la cosa juzgada, lo cual le impedía a la parte actora intentar cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada, es decir ya no podía demandarse nunca mas a su representado por el Cobro de Cuotas de Condominio, sin embargo en fecha 12 de Agosto de 2016, este Tribunal admitió una nueva demanda incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12 contra el ciudadano EDUARDO JOSE COELLO AMADO, por lo cual considera que existe identidad de sujeto, objeto y causa por lo cual se configuró la Cosa Juzgada.
Por tales argumentos solicita al Tribunal declare la extinción del juicio, por haberse configurado en el mismo la cosa juzgada.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se ha hecho referencia cursa por ante este Tribunal, formando Expediente No. 2886-2016, formal demanda intentada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, contra el ciudadano EDUARDO COELLO, donde solicita el pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.753,42) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio correspondientes de Junio de 2013 hasta Mayo de 2016.
En la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abogado EDUARDO JOSE COELLO TORRES, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, opuso la Cuestiones Previa, relacionada con la cosa juzgada.
Ahora bien, en fecha 21 de Marzo de 2017, el abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora agregó a las actas copia certificadas del desistimiento planteado en el expediente 2868-16, perteneciente a este mismo tribunal, donde textualmente expone lo siguiente:
“…Desisto de la demanda mas no de la Acción y solicito se me haga entrega de los recibos en original…”
Y dicho desistimiento fue homologado por este Tribunal en decisión de fecha 14 de Junio de 2016.
Con esos antecedentes pasa esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El ordinal 9° del artículo 346 de la norma adjetiva esta referida específicamente a la cosa Juzgada, la cual es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
La excepción de la cosa Juzgada tiene por objeto en termino generales evitar la duplicidad de procedimientos cuando hay identidad de personas , cosas y acciones y tiende a dar firmeza a las actuaciones judiciales y relaciones jurídicas entre los litigantes a fin de que no vuelva a suscitarse un nuevo debate sobre hechos ya controvertidos, mediante otro procedimiento en el que se plantean iguales cuestiones, y así, implica la existencia de una decisión definitiva que haya puesto punto final a una controversia.
Ahora bien, el desistimiento trae consigo la pérdida del derecho del actor para poder intentar nuevamente su acción contra la misma persona, y anula todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, pero esa resolución que tuvo por desistido por demandante, no decidió acerca de los puntos controvertidos sujetos a fallo de autoridad y en consecuencia tal decisión no constituye la excepción de cosa juzgada.
Así las cosas observa esta sentenciadora que en el expediente primogénito donde se presentó el acto del desistimiento por parte del apoderado actor, aunque se presentan entra las mismas partes, no existe identidad de pretensiones ya que en la demanda contenida en el expediente No.- 2868-2016, se reclama el pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.611,66) por concepto de cuotas ordinarias correspondientes a los meses de Junio de 2013 a Febrero de 2016, mientras que en la presente causa se reclama el pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.753,42) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio correspondientes de Junio de 2013 hasta Mayo de 2016, por lo tanto al no configurarse la identidad de pretensiones y por consiguiente considera quien hoy decide que no se configuró la cosa juzgada y por lo tanto no procede la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado EDUARDO JOSE COELLO TORRES actuando con el carácter de representante legal de EDUARDO JOSE COELLO AMADO, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12 en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) seguido por el antes mencionado condominio.
B) SE CONDENA EN COSTAS a la demandada EDUARDO JOSE COELLO AMADO. por haber vencimiento total en la presente incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° y 158° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO.
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
|