REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2862
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de DIVORCIO 185-A realizada por los ciudadanos JACQUELINE CONQUETT DE ORTEGA y LUIS GUILLERMO ORTEGA GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad número 13.974.732 y 8.504.314 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZENDY CAROLINA URDANETA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 181.294, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
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I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha cuatro (4) de octubre de 2016, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, junto con copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MICHAEL ANDERSON ORTEGA CONQUETT y finalmente los datos filiatorios de la solicitante, ciudadana JACQUELINE CONQUETT DE ORTEGA, indicándose que una vez que conste en actas lo requerido esta Operadora de Justicia resolverá en auto separado lo conducente a la solicitud.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2016, mediante escrito la solicitante JACQUELINE CONQUETT DE ORTEGA, siendo asistida por la abogada en ejercicio ZENDY CAROLINA URDANETA FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados, da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2016.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha nueve (9) de febrero de 2017, se libró boleta de citación junto con sus respectivos recaudos. En fecha quince (15) de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017 la Fiscal Auxiliar Interina Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecisiete (17) de enero de 1987, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del anterior Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número diez (10) de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año mil novecientos ochenta y siete (1987), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 94 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales son mayores de edad según se evidencia de las copias certificadas de sus partidas de
nacimiento signadas con los números 386 y 1895 las cuales rielan insertas en los folios que conforman las actas de la presente solicitud y no adquirieron bienes.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil siete (2007), decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que en el lapso correspondiente compareció la Fiscal Auxiliar Interina Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para manifestar su opinión favorable sobre el divorcio 185-A, mediante la cual expresó, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. Por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los
ciudadanos JACQUELINE CONQUETT DE ORTEGA y LUIS GUILLERMO ORTEGA GARCÍA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los JACQUELINE CONQUETT DE ORTEGA y LUIS GUILLERMO ORTEGA GARCÍA, en fecha diecisiete (17) de enero de 1987, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del anterior Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número diez (10) de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año mil novecientos ochenta y siete (1987).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio ZENDY CAROLINA URDANETA FERNÁNDEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2862.-
La Secretaria,
Abog. Margie pirela
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