REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2991
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de dos (2) folio útiles y sus anexos constantes de doce (12) folios útiles, presentada por su firmante el ciudadano MEVIS GUAYUBIN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.559.977 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SALLY GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado con el número 164.912. Se le da entrada y el curso de ley, fórmese expediente y numérese. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Esta Jurisdicente observa que el peticionante en el escrito de la presente solicitud, señaló lo siguiente:
“Ahora bien Ciudadano Juez por cuanto los hechos narrados no configuran ninguna de las causales del Art. 185 del Código Civil basándonos en la Jurisprudencia “Sentencia N°693, de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizarte del Art. 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Art. 185 del Código Civil, no son taxativas; por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Art. 185, por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose en Mutuo Consentimiento…”
De igual forma puede desprenderse del referido escrito, lo siguiente:
“…Por lo cual solicito al ciudadano Juez, que cumplido los extremos legales pertinentes, declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que contraje el día Veintitrés (23) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982); con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional, sentencia N°693,
de fecha 02 de Julio de 2015 Ut Supra referida en los términos señalados en la sentencia N°446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De lo expresado por el peticionante en su escrito de solicitud, se colige que el ciudadano MEVIS GUAYUBIN VALBUENA, antes identificado, manifiesta que ha permanecido por más de veintisiete (27) años separado de hecho con la ciudadana MARIA YSABEL MOLINA DE VALBUENA, por lo cual fundamenta su petición en el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, haciendo referencia a que las cuales de divorcio no son taxativas, invocando así el mutuo consentimiento.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De lo antes señalado, se colige que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, incluyéndose así el divorcio en base a la causal del mutuo consentimiento, en donde debe privar la voluntad en forma conjunta de ambos cónyuges en disolver el vínculo conyugal que los une.
Asimismo, se concluye del anterior criterio, que dicha decisión va dirigida al reconocimiento del principio de la voluntad de las partes, y del libre consentimiento de los contrayentes para celebrar el matrimonio, consentimiento este que debe privar durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio; es por ello, que estableció con carácter vinculante la causal del
divorcio por mutuo consentimiento, en donde tal como antes se señaló, para que opere la misma debe imperar la voluntad expresa e inequívoca de ambos cónyuges en disolver el vínculo conyugal que los une.
Ahora bien, de un estudio a la solicitud de divorcio que antecede, se observa que la misma está fundamentada en la causal del mutuo consentimiento; no obstante, se observa que la presente solicitud fue presentada solo por el ciudadano MEVIA GUAYUBIN VALBUENA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SALLY GRANADILLO, ambos antes identificados, por lo cual no se circunscribe en la causal del divorcio por mutuo consentimiento establecida en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ya que debe imperar en esta modalidad, la voluntad expresa e inequívoca de ambos cónyuges de forma conjunta en disolver el vínculo conyugal que los une.
En virtud de los razonamientos antes esbozados, y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, peticionada por el ciudadano MEVIS GUAYUBIN VALBUENA¸ antes identificado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por el ciudadano MEVIS GUAYUBIN VALBUENA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SALLY GRANADILLO, ambos plenamente identificados.
2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 2991.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
|