REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, constante de un (1) folio útil y en diecisiete (17) folios sus anexos, presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 29.902.962, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MANTILLA NEGRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.174. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el solicitante peticionó se le declare mediante justificativo para perpetua memoria, y en vista a las documentales presentadas, la certeza de su nacionalidad venezolana; sin embargo esta Jurisdicente considera que la solicitud de jurisdicción voluntaria invocada por el solicitante, de ninguna manera constituye el medio idóneo que permita a este Órgano Jurisdiccional proferir dicha solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
De lo antes citado, se observa que la norma adjetiva faculta al juez a practicar las diligencias necesarias dirigidas a dejar constancia sobre la materialización de algún hecho o derecho del solicitante.
No obstante, de acuerdo a lo peticionado, se puede señalar que la misma no se circunscribe en los supuestos indicados en la norma ut supra citada, por cuanto es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el ente administrativo encargado de la identificación y registro de los ciudadanos en Venezuela, de manera que tal autoridad, es la competente para declarar la Nacionalidad Venezolana del solicitante LUIS EDUARDO CASTRO MORALES, antes identificado, todo ello de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica de Identificación, Gaceta Oficial No. 38.438, de fecha catorce (14) de Junio de 2006, y no este Órgano Jurisdiccional a través de las Justificaciones de Perpetua Memoria reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En atención a los fundamentos expuestos anteriormente se puede evidenciar que la pretensión de la solicitante plasmada en su escrito de solicitud, no se ciñe a los supuestos contemplados en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MORALES, antes identificado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MORALES, antes identificado.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
ABOG. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 2990.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGIE PIRELA
|