REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3023
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Vista la anterior diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2017 presentada por el abogado en ejercicio Graciano Briñez Manzanero inscrito en el Inpreabogado con el número 21779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V- 5.815.659, mediante la cual desiste de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa por este Órgano Jurisdiccional, es por lo que, la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, y procede a resolver en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.815.659 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, en contra del ciudadano FABIO PALMINI NUMERATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.714.539, del mismo domicilio, dándosele entrada en fecha tres (3) de julio de 2012 e instando a la parte actora a consignar las copias certificadas del expediente contentivo de las actuaciones judiciales que pretende intimar.-

En fecha nueve (9) de Julio de 2012 mediante diligencia la parte actora ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, antes identificados, dan parcial cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, asimismo la parte actora confiere poder apud acta a los profesionales del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MAYCOLT BRIÑEZ, NAIROBIS FUENMAYOR, GONZALO ROJAS y. MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA inscritos en el inpreabogado con los números 21779, 82793, 46447, 13.718 y 138.175 respectivamente.

En fecha (10) de Julio de 2012 este Tribunal mediante auto, insta a la parte interesada a consignar las copias certificadas faltantes del expediente contentivo del
procedimiento que se pretende intimar. En fecha doce (12) de julio de 2012 el abogado en ejercicio Graciano Manzanero, inscrito en el inpreabogado con el numero 21.779 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia. En fecha dieciséis (16) de julio de 2012 el Tribunal mediante auto insta a la parte interesada a consignar las copias certificadas faltantes

En fecha veintisiete (27) de julio del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Graciano Briñez Manzanero, mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, mediante auto este Tribunal admite la presente demanda, ordenado la intimación del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.714.539 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha dos (2) de agosto de 2012 el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, introduce escrito solicitando se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos de propiedad de un bien inmueble que ostenta la parte demandada.

En fecha tres (3) de agosto de 2012, el Tribunal mediante auto decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos de propiedad de un bien inmueble que ostenta la parte demandada, ordenando oficiar a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de participarle del decreto de la presente medida librando para tales efectos oficio signado con el numero 429.

En fecha nueve (9) de agosto de 2012, el abogado Graciano Briñez Manzanero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia de que consigna los emolumentos, así como los recaudos necesarios para la practica de la intimación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos, así como los recaudos necesarios para la practica de la intimación correspondiente a la presente causa librándose en la misma fecha boleta de citación y sus recaudos.

En fecha cinco (5) de febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de no pudo concretar la citación de la parte demandada. En la misma fecha se recibe y se ordena agregar a las actas el oficio singado con el numero 479-274-2012 proveniente del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo
de las resultas de la efectiva practica de la medida decretada en fecha tres (3) de agosto de 2012.

En fecha doce (12) de marzo del 2013, el abogado Graciano Briñez Manzanero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita sea expedidos los recaudos a los fines de que sea practicada la correspondiente intimación en la persona del apoderado judicial de la parte demandada, ello según lo establecido en el articulo 25 de la ley de abogados. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, el Tribunal mediante auto niega lo peticionado.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, el abogado Graciano Briñez Manzanero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante solicito que se ordene el desglose de los recaudos de intimación consignados por el alguacil y le sean entregados para gestionarla con otro alguacil de la jurisdicción del Tribunal. En la fecha veintidós (22) de marzo de 2013, el Tribunal provee conforme lo solicitado y ordena hacerle entrega al apoderado Judicial de la parte actora de los recaudos de intimación. En fecha dos (2) de Julio de 2013 se libro boletas de intimación y recaudos.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el abogado Graciano Briñez Manzanero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal de la intimación de la parte demandada, no se observa actuación alguna por parte del demandante o su representación judicial para impulsar el proceso, configurándose así una inactividad prolongada por dicha parte por el tiempo establecido en la ley, verificándose de pleno derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año desde la ultima actuación tendiente a dar impulso al proceso; en tal sentido, la norma adjetiva civil en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga,
quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día dos (2) de julio de 2013, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional libró boletas de intimación y recaudos para la intimación de la parte demandada; por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-

Asimismo, y conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, así como por los efectos de la declaratoria de la perención de la instancia, se acuerda la suspensión de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal mediante auto en fecha tres (3) de agosto de 2012. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI NUMERATO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha tres (3) de agosto de 2012.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo las de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3023.-
La Secretaria

Abog. Margie Pirela