REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2517
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE OJEDA¸ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad No. 7.755.007 y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Conoce este Tribunal de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada en ejercicio MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MERY MENDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.599.194 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE OJEDA y DELIA CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula identidad Nos. 7.755.007 y 9.747.221 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de 2009, se admite, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos EDUARDO ENRIQUE OJEDA y DELIA CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES, para que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último de los demandados.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2010. En fecha trece (13) de octubre de 2010, el Alguacil del
Tribunal expone que no logró citar al codemandado EDUARDO ENRIQUE OJEDA; asimismo, expone que logró citar a la codemandada DELIA CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES, quien se negó a firmar.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto libra boleta de notificación. En fecha doce (12) de noviembre de 2010, el Secretario del Tribunal expone que perfeccionó la citación de la codemandada DELIA CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria del codemandado EDUARDO ENRIQUE OJEDA, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010.

En fecha once (11) de enero de 2011, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones cartelarias, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha cinco (5) de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de junio de 2011, este Tribunal mediante auto suspende la causa, hasta tanto se agote el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha catorce (14) de marzo de 2013, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias certificadas del procedimiento previo sustanciada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, la Jueza Adriana Marcano se aboca al conocimiento de la causa, previa notificación de partes. En fecha quince (15) de octubre de 2013, la Jueza que suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada que ha sido citada. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia renuncia al poder que le fue conferido por la parte actora.

En fecha primero (1°) de octubre de 2014, este Tribunal mediante auto ordena la notificación de la parte actora, de la referida renuncia. En fecha dos (2) de junio de 2015, la ciudadana MERY JOSEFINA MENDEZ ORTIGOZA, parte actora, confiere nuevamente
poder apud acta a la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, antes identificadas. En misma fecha, la referida abogada mediante diligencia hace exposición en cuanto a los motivos de su anterior renuncia.

En fecha nueve (9) de julio 2015, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem. En fecha catorce (14) de julio de 2015, se designó a la abogada VICTORIA GRANADILLO como defensora ad-litem al codemandado EDUARDO ENRIQUE OJEDA. En fecha veintidós (22) de julio 2015, la referida abogada fue notificada del cargo recaído en su persona, al cual conforme a la diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, pasó a excusarse.

En fecha trece (13) de octubre de 2015, la ciudadana MERY JOSEFINA MENDEZ ORTIGOZA, parte actora, debidamente asistida por el abogado POMPILIO ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.930, mediante diligencia solicita la designación de nueva defensora ad-litem, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, nombrándose a los efectos a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO. En fecha cinco (5) de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la señalada abogada del cargo recaído en su persona, la cual pasó a aceptar y juramentarse mediante acto de fecha nueve (9) de noviembre de 2015.

En fecha dos (2) de diciembre de 2015, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación de la defensora ad-litem. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, este Tribunal dicta decisión en cuanto al poder de representación que ostenta la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, este Tribunal ordena librar los recaudos de citación de la defensora ad-litem, otorgándole el termino de contestación de la demanda del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación. En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó a la defensora ad-litem, quien procedió a contestar la demanda mediante escrito de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, y a promover pruebas mediante escrito de fecha primero (1°) de febrero de 2016.

En fecha dos (2) de febrero de 2016, este Tribunal dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia de Mediación, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores al día veintiséis (26) de enero de 2016, y ordenándose así la notificación de la parte actora MARY JOSEFNA MENDEZ ORTIGOZA,
de la parte demandada DELIA CHIQUINQUIRÁ TORRES MORELAS y de la defensora ad-litem del codemandado EDUARDO ENRIQUE OJEDA, todos plenamente identificados en actas.
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

En fecha diez (10) de marzo de 2017, el codemandado EDUARDO ENRIQUE OJEDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, antes identificados, mediante diligencia solicita se declare la perención de la instancia, alegando que desde la fecha de la resolución dictada por este Juzgado el día dos (2) de febrero de 2016, ha transcurrido mas de un (1) año, sin actividad procesal, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declara dicha Perención de la Instancia, y se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, en nuestro derecho la institución de la perención de la instancia, es una figura que extingue el proceso por la inactividad prolongada de las partes, por lo cual, para que está se produzca, tal y como lo afirma el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, Páginas 372-373, se debe determinar tres condiciones:

“Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez,
…omissis…
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

En atención a lo antes mencionado, se destaca que para declararse la perención de la instancia, debe corroborarse la inactividad de las partes, refiriéndose a ella como la no realización de ningún acto dentro del procedimiento o la negligencia, considerándose está una actitud negativa u omisiva de las partes, de no realizar los actos del procedimiento refiriéndose así a la subjetividad que establece Arístides Rengel Romberg, y finalmente la condición temporal, establecida en un término de un (1) año, la cual hace presumir una renuncia de las partes de no continuar con la instancia.

En este orden de ideas, en el Proceso Civil Venezolano es importante la realización de los actos procesales de forma oportuna los cuales determinan la actividad de la causa, encontrándose así las partes obligadas a cumplir con ciertas cargas procesales, de tal
forma que es el interés de las partes el que les mueve a realizar los actos de forma oportuna dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Es por ello, que encontrándose la causa en la etapa procesal referida a la notificación de las partes, de la resolución de fecha dos (2) de febrero de 2016, no se observa actuación alguna por parte del demandante, para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, plazo en el cual se computa desde el último acto de procedimiento, entendiéndose así que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, emanada de la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Vale destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden perdurarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma normal como lo es con la sentencia o de manera anormal.

Una de las formas anormales de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, de las cuales se encuentra inmersa la institución de la perención de la instancia, derivada de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

Por consiguiente, lo previsto en la legislación emanada la Sala Civil en sentencia signada con el No. 000010, de fecha nueve (9) de febrero de 2010, correspondiente al expediente N° 2009-000486, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz, el cual dejó sentado lo siguiente:

“Esta clase de perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.”

Es por ello, que la institución de la perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso, en el cual el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente recae en agilizar los procesos, puesto que obliga a las partes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. Pero no es menor cierto que, a pesar de la severidad del castigo, la inactividad procesal de las partes por un tiempo superior a un año debe ser sancionada y, obviamente que, tal y es el caso, operó la perención de la instancia, puesto que la parte demandante no le dio al juicio el necesario impulso procesal para su continuación.

De lo antes expuesto, se evidencia que la perención anual puede ser declarada, una vez verificada los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue en fecha dos (2) de febrero de 2016, fecha en la cual este Tribunal ordena la reposición de la causa, así como la notificación de la parte demandante y los demandados; por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre
de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana MERY MENDEZ ORTIGOZA, en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE OJEDA y DELIA CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria

Abog. Margie Pirela.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2517.-
La Secretaria

Abog. Margie Pirela.