REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2484

Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, de la demanda DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el abogado en ejercicio FERNANDO ANDRES SILVA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.440, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZB, SERVICIOS INTEGRALES C.A. (ZBINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 36, tomo 73-A, y con su ultima reforma inscrita en el aludido registro en fecha ocho (8) de Mayo de 1998 bajo el numero 22 tomo 23-A de los libros respectivos y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, italiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero E-313.556, de igual domicilio y de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de agosto de 1951 bajo el numero 672 tomo 3-C posteriormente reformados sus estatutos según consta de asientos insertos en la mencionada Oficina Registral en fecha quince (15) de Julio de 1970 bajo el numero 67 tomo 59-A, en fecha 28 de abril de 1988 bajo el numero 3 tomo 34-A Sgdo y en fecha veinticinco (25) de abril de 2001, anotado bajo el numero 58 tomo 72-A Sgdo de los libros respectivos.

I
RELACION DE LAS ACTAS

El día diecisiete (17) de julio de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., y del ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios a fin que se libren los recaudos de citación de la parte demandada. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expone sobre la consignación de los emolumentos.

El Alguacil del Tribunal el día quince (15) de octubre de 2009, expuso que citó a la codemadada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., y que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, citó al codemandado LUIGI SOLDAI BOER.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, la abogada YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.722, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, mediante escrito contesta la demanda. En fecha once (11) de mayo de 2010, el abogado NESTRO HUGO AMESTY SANOJA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., mediante escrito contesta la demanda.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto fijó día y hora para la realización de la audiencia preliminar. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, la abogada YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, mediante diligencia impugna la documental consignada por la parte actora en la audiencia preliminar. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, este Juzgado dictó auto fijando los límites de la controversia, acordando la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En fecha primero (1) y cuatro (4) de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, consignan escritos de promoción de pruebas. En fecha cinco (5) de noviembre de 2010, el Tribunal agrega las pruebas, siendo providenciadas mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010. En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se evacua prueba de inspección judicial.

En fecha once (11) de abril de 2011, se fijo la celebración de la audiencia oral. En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, se celebra la audiencia oral, declarando perimida la instancia. En fecha doce (12) de mayo de 2011, se publica el extenso del fallo, sobre le cual se ejerce recurso de apelación, conociendo sobre el asunto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, con
lugar el recurso de apelación, revocando la aludida decisión, ordenando la continuación de la causa.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, este Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones, y fija la audiencia oral. En fecha ocho (8) de enero de 2016, la Jueza de este Tribunal se aboca a la presente causa, y ordena la notificación de las partes, a los fines de fijar la audiencia oral. Una vez cumplidas con las formalidades de ley, mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2017, se fija la audiencia oral, la cual es celebrada el día siete (7) de marzo de 2017.

Siendo la oportunidad legal de la publicación del extenso del dispositivo del fallo proferido en la audiencia de juicio, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone el abogado en ejercicio FERNANDO ANDRES SILVA BASTIDAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZB, SERVICIOS INTEGRALES C.A. (ZBINCA), antes identificados, lo siguiente:
 Que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2008, el ciudadano EUDES ENRIQUE GOMEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.715.197, se encontraba manejando aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) en dirección sur-norte un vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil ZBINCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 73-A, No. 36, y el cual identifica de la siguiente manera: Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2000, Placa: VBA-05M, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Servicio: Particular, Serial de Carrocería: JTDKW1137Y002386.
 Que el referido ciudadano venía manejando a una velocidad normal y reglamentaria, acatando todas y cada uno de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la circulación de vehículos automotores, desde la calle 77 (5 de julio) y en la intersección de la calle 76 con avenida 17, el vehículo Marca: Crysler, Modelo: Neon, Año: 2001, Placa: VDA-75Y, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Servicio: Particular, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8Y3H547C311706202, conducido por el ciudadano LUIGI SOLDAI, italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-313.556, propietario de dicho vehículo, colisionó con su vehículo, vía en la cual se encontraba señalado un pare.
 Que el ciudadano LUIGI SOLDAI, de manera imprudente irrespetó dicho pare, causando la colisión, ya que de haber efectuado el pare que le correspondía realizar, dicho siniestro podía evitarse. También señala que el informe levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, bajo el expediente No. 13694-08, a través de un experto evaluador designado por la dirección general de dicho instituto, se dispuso a examinar los daños causados al vehículo propiedad de la empresa demandante, llegando a la conclusión que el vehículo presentaba pérdida total, y la reparación del mismo ascendía a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), sin incluir daños ocultos.
 Que el vehículo propiedad del ciudadano LUIGI SOLDAI, se encuentra asegurado por la compañía de seguros ZURICH, la cual procedió a rechazar el siniestro sin pasar la debida comunicación por escrito.

 Que como consecuencia del accidente de tránsito, su vehículo, producto de la fuerte colisión, sufrió daños materiales de gran consideración quedando totalmente inservible, no apto para la circulación teniendo dicho vehículo un costo de adquisición de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), demandando así el daño material.
 Que también demanda el lucro cesante, alegando para ello que en el mes de diciembre de 2008, se le presentó una oportunidad de realizar dos (2) contrataciones para la prestación de servicios integrales, por parte de la empresa CODASCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 76, Tomo 3-A., contratos los cuales tenía una duración aproximada de tres (3) meses cada uno y ascendía a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, y que para la prestación de servicio era necesario la utilización de un vehículo para realizar las labores que se iban a contratar, y al encontrarse uno de los vehículos de la empresa sin funcionamiento alguno por el accidente de tránsito, la contratación no se pudo completar, por tanto demanda el lucro cesante en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
 Que en virtud del supuesto hecho ilícito generado por el accidente de tránsito antes señalado, demanda la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), más la indexación judicial.

La Parte demandada: Expone la abogada en ejercicio YASMIN MARCANO, en su condición de apoderada judicial del codemandado LUIGI SOLDAI BOER, en el escrito de contestación lo siguiente:
 Pasó a oponer como cuestión jurídica previa, la prescripción extintiva o liberatoria de la acción interpuesta por la demandante de autos, alegando que desde que ocurrió el siniestro, esto es, desde el día dieciocho (18) de octubre de 2008, hasta el día en la cual se concretó la citación de su mandante, ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, la cual operó el día veintiséis (26) de octubre de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la citación de su representado, transcurrió un año y ocho días, fundamentado su defensa en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente, así como los artículos 1.952 y 1.228 del Código Civil; alegato el cual fue ratificado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada.

No obstante, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, la referida profesional del derecho pasó a solicitar se decrete la perención de la instancia, argumentando que había transcurrido dos años y siete meses desde la última actuación de las partes en el expediente de la causa, no constado ningún acto de impulso procesal.

Por su parte, el abogado NESTRO HUGO AMESTY SANOJA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., en el escrito de contestación de la demanda, expone lo siguiente:

 Que el ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, suscribió con su representada una póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 820-1052741-000, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Crysler, Modelo: Neon, Año: 2001, Placa: VDA-75Y, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C311706202, la cual tenía una vigencia del 30 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, y que el referido
vehículo, estuvo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente causa.
 Que la referida póliza, establece un monto máximo asegurado por daños a cosas, es decir, frente a terceros, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 15.318,00) de acuerdo a las reglas de responsabilidad y solidaridad, esto es, conforme al artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro.
 Niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte actora, en relación a los hechos y circunstancia del precitado accidente de tránsito, y a tales efectos alega que el ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, conducía un vehículo de su propiedad, antes identificado, por la calle 76 de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en dirección Oeste-Este, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) aproximadamente, a una velocidad normal y reglamentaria, cuando a la altura de la avenida 17, detuvo su marcha, miró hacia ambos lados de la vía, no observando la cercanía de ningún vehículo, por lo que procedió a entrar en la intersección de ambas vías y cuando ya había transitado el cien por ciento (100%) de la misma, de repente el vehículo de la empresa demandante, antes identificado, el cual se desplazada por la mencionada avenida 17, en sentido sur-norte, a una gran velocidad, perdió el control e impactó al vehículo del asegurado LUIGI SOLDAI BOER, por su parte lateral trasera derecha, haciéndolo girar, para posteriormente estrellarse contra un poste eléctrico, sin que el referido ciudadano pudiera realizar ninguna maniobra para poder evitarlo, todo lo cual se desprende las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de la cual se desprende la conducta imprudente del conductor del vehículo propiedad de la parte actora, ya que al ir a exceso de velocidad en una intersección y perder el control de vehículo, puso en peligro la seguridad del tránsito, siendo su imprudente conducta la causa única y principal del accidente de tránsito antes descrito, y a tales efectos invoca el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, así como los artículos 154, y literal b, numeral 2 del artículo 254, 255 y numeral 9 del artículo 256 del Reglamento de la Tránsito Terrestre, alegando que el conductor del vehículo propiedad de la parte actora, tenía la obligación de mantener el control de su vehículo y conducir a una velocidad inferior a quince kilómetros por hora, todo lo cual origina una causa eximente de responsabilidad civil como es la culpa de la víctima.
 Por último, niega, rechaza y contradice que su representada deba a la demandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000) por concepto de unos supuestos daños materiales, por ser falsos, exagerados y no ajustarse a la realidad. También niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho a una indemnización por un supuesto daño emergente que ascienda a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), así como una indemnización por un supuesto lucro cesante que ascienda a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).

Alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio: No compareció a la audiencia oral, ni por sí, ni mediante representación judicial alguna.

Alegatos de la parte demandada en la audiencia de juicio: El abogado NESTOR AMESTY, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadano LUIGI SOLDAI y la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., pasó a exponer lo siguiente:
 Que en fecha 18 de octubre de 2008 ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre un vehículo propiedad de la parte actora Sociedad Mercantil ZB, SERVICIOS INTEGRALES C.A. (ZBINCA) y un vehículo propiedad de la parte codemandada, ciudadano LUIGI SOLDAI, y como defensa previa alega la prescripción de la presente acción por cuanto el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, contempla que todas las acciones civiles prescriben a los 12 meses de ocurrido el accidente en cuestión, y resulta evidente tal y como se desprende de las
actas procesales, que desde la fecha del accidente hasta la fecha en la cual consta en actas la citación personal del codemandado ciudadano LUIGI SOLDAI, transcurrieron más de 12 meses, siendo que la parte actora durante este transcurso de tiempo no se sirvió de ninguna de las formas contempladas en el articulo 126 de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, las cuales vienen dadas a interrumpir la referida prescripción puesto que no se logró ni la citación personal dentro de los lapsos establecidos, así como tampoco se hizo el correspondiente registro del libelo de la demanda junto con el auto de admisión.
 Que en lo que respecta a las defensas de fondo, señala que la parte actora demanda por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00) desglosada esta cantidad en dos grupos, uno que contempla el daño moral el cual la referida parte estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) y otra parte por Lucro Cesante, en lo referente a los daños materiales la parte actora establece que los mismos tienen un costo de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), sin proveer ninguna determinación de cuales han sido estos daños que alega, sin identificarlos, ni describirlos, así como sin hacer ningún tipo de apreciación objetiva de cómo se produjeron los mismos, consignando únicamente un avaluó administrativo el cual refleja un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), el cual no se corresponde con el monto estimado por la referida parte, resultando pertinente recordar que en materia de daños cuando estos se demandan los mismos deben ser probados y en el procedimiento oral la etapa procesal para proveer las pruebas documentales es únicamente junto con el libelo de la demanda, salvo las excepciones contempladas en la ley, las cuales no aplican para el presente caso y sucede que la parte actora no consigno ningún tipo de documentación que fundamentara la reclamación de los daños alegados al momento de presentar el libelo de la demanda.
 Que para demandar el daño se deben probar dos elementos esenciales, en primer lugar el daño cierto, y en segundo lugar la verosimilitud del daño, elementos estos que no fueron demostrados en la presente causa tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, es por lo cual niega, rechaza y contradice que se deban pagar tanto los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) demandados por un daño que nunca se probó, así como lo demandado en materia de lucro cesante, por cuanto nunca fue consignado el contrato en virtud del cual estos se reclaman, de igual forma según los alegatos esgrimidos por la propia parte actora al establecer que solo uno de los vehículos de la empresa quedo fuera de funcionamiento, lo que hace presumir la existencia de otros vehículos dispuestos a cumplir la supuesta obligación contraída por la referida parte, y siendo que es reiterado tanto por la ley, como por la jurisprudencia que en materia de lucro cesante éste se produce únicamente cuando los daños causados hacen totalmente imposible el cumplimiento de la obligación adquirida, más no que hagan la misma de difícil cumplimiento y por cuanto en el presente caso aún se tenia la posibilidad de dar cumplimiento con la supuesta obligación, es por lo que, solicita que se desechen por completo los daños y perjuicios alegados, ello en virtud de no existir prueba alguna de los mismos, de no tener verosimilitud la pretensión esgrimida y por cuanto todas las acciones civiles atinentes al presente caso se encuentran preescritas.
 Que en relación a la defensa de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A, se tiene que tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente causa, la referida empresa suscribió un contrato de póliza de responsabilidad civil con el ciudadano LUIGI SOLDAI, con un limite de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000,00) y teniendo que la capacidad de respuesta y la obligación de indemnización de la referida empresa están directamente ligadas a los limites de previsibilidad establecidos al momento de suscribir el correspondiente contrato, ello tal y como lo contempla la ahora derogada, pero vigente al momento del accidente, Ley del Contrato de Seguros, y siendo que estos limites se encuentran reflejados en el cuadro de seguros de póliza que corre inserto en actas el cual establece como
limite máximo por concepto de indemnización la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS DIECIOCHO BOLVARES (Bs. 15.318,00), así mismo, el artículo 192 de la Ley de Transito Terrestre establece la responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, pero para que exista la responsabilidad es necesario que la parte actora demuestre las circunstancias sobre las cuales se le imputa la responsabilidad al conductor y siendo que la Ley de Transito Terrestre contempla la presunción de igual responsabilidad para todos los conductores, por cuanto todos deben actuar con la previsión de un excelente padre de familia, la cual únicamente se desvirtúa demostrando los presupuestos contemplados en el artículo 194 de la Ley de Tránsito Terrestre o con la demostración efectiva de que el conductor en cuestión ha infringido las normas de tránsito contempladas en la legislación venezolana y dichas cuestiones no fueron demostradas por la parte actora en la presente causa.
 Que en las zonas urbanas la ley contempla un límite de velocidad de 15 kilómetros por hora, por ello los daños alegados en la parte frontal del vehículo por la parte actora resultan imposibles de producirse si se hubiese estado respetando el limite de velocidad establecido, así mismo el artículo 154 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que el conductor siempre debe mantener el control del vehículo, y acorde a los alegatos de la parte actora la misma perdió el control del vehiculo en cuestión en el momento del accidente, y esto resulta así evidentemente por el exceso de velocidad en el que se encontraba conduciendo.
 Por ultimo, solicita que sean tomados en cuenta todos los alegatos esgrimidos tanto en la contestación, como en las pruebas promovidas, así como en todas las actas que conforman el presente expediente y por consiguiente declare SIN LUGAR la pretensión alegada por la parte actora en la presente causa.


III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Pruebas de parte actora:
1. Ratifica las pruebas presentadas en el libelo de la demanda, las cuales se describen a continuación:

 Copias certificadas del expediente administrativo No. 13694-8 que reposa en la División de Tránsito adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están constituidas por documentos públicos administrativos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

 Fotografías que corren inserta en los folios trece (13) al quince (15), de la primera pieza principal. Reproducción de anuncio comercial de página web www.tucarro.com.ve.

Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, pasó a impugnar dichas documentales; al respecto, siendo que la parte actora no promovió un medio de prueba tendiente a su ratificación, procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-

 Original del acta de avalúo de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, expedido por un experto adscrito a la División de Tránsito adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Con respecto a dicha documental, este Tribunal observa que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, pasó a impugnar dicho instrumento señalando que dicho avalúo es exagerado, impreciso y no se ajusta a la realidad, adicional señala que el mismo se realizó a espaldas de las partes, sin garantizarse el principio de igualdad. Al respecto, esta Juzgadora observa que tal instrumento tiene como fin demostrar cuantitativamente el monto de los supuestos daños causados a la parte actora, con ocasión al accidente de tránsito señalado en actas; no obstante, siendo que el mismo fue impugnado por la parte demandada, y por cuanto dicho medio probatorio no goza del principio del control de la prueba, era carga de la parte actora, demostrar que el monto señalado está ajustado a la realidad. En virtud de ello, este Juzgado procede a desecharlo. Así se establece.-

 Copias certificada de Certificado de Registro de Vehículo No. JTDKW1137Y0023860-1-2 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de la Sociedad Mercantil ZB, SERVICIOS INTEGRALES C.A. (ZBINCA), y el cual riela en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal. Copias fotostáticas simples de certificado médico para conducir vehículos de motor expedido por la Federación Médica Venezolana, en fecha quince (15) de agosto de 2007 y de cédula de identidad No. 7.715.197, ambos documentos cuyo titular es el ciudadano EUDES ENRIQUE GOMEZ LEAL, y los cuales rielan en el folio veintiuno (21) de la primera pieza principal.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están constituidas por documentos públicos administrativos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

 Copia fotostática simple de licencia para conducir y la cual riela en el folio veintiuno (21) de la primera pieza principal.

Este Juzgado considerando que la misma no hace referencia a quien es su titular, en consecuencia visto su impertinencia con los hechos discutidos en el proceso, procede a desecharse. Así se establece.-

 Original de poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de julio de 2009, anotado bajo el No. 18, Tomo 49.

Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.


2. Prueba de Inspección Judicial.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, este Juzgado evacuó prueba de inspección judicial sobre el vehículo Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Yaris, Color: Rojo, Año: 2000, Serial de Carrocería: JTDKW1137Y002386, Placa: VBA-05M, dejándose constancia que el mismo presenta daños materiales en su carrocería, parachoques, capota, micas delanteras, guardafango delantero derecho, parabrisas, caucho delantero izquierdo, así como el vidrio trasero y techo; prueba la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Asimismo, se observa que la parte actora en la audiencia preliminar, procede a incorporar en actas las siguientes documentales:

 Copia fotostática simple de impresión web de decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, y de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de abril de 2009.

Con respecto a estas instrumentales, este Tribunal considerando que dichas decisiones no son vinculantes para la resolución del conflicto sometido a la competencia de este Juzgado, procede a desecharlas. Así se establece.-


 Original de comunicación de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, expedida por la Sociedad Mercantil ZB, SERVICIOS INTEGRALES C.A. (ZBINCA), y dirigida a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.

Con respecto a esta instrumental, este Tribunal observa que la abogada YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, impugna la documental consignada por la parte actora en la audiencia preliminar, alegando su extemporaneidad por tardía. A tales efectos, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la misma es inadmisible, ya
que por ser una prueba documental de carácter privado, la misma debía ser incorporada en actas junto con el escrito libelar. En virtud de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

 Originales de poderes judiciales autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 94, Tomo 156, y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 52, Tomo 208.


Esta Juzgadora, considerando que tales documentos no fueron impugnados dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.

 Copia fotostática simple de impresión web de decisión dictada por este Juzgado, en la causa de DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano CARLOS MOSCHENI BARUFFINE contra la ciudadana EGLE JOSEFINA MOLERO OLIVAR, de fecha diecisiete (17) de abril de 2007.

Con respecto a esta instrumental, este Tribunal considerando que dicha decisión no es vinculante para la resolución del conflicto sometido a la competencia de este Juzgado, procede a desecharla. Así se establece.-


 Copia fotostática simple del Recibo de Cuadro y Recibo de Póliza de Seguros de Automóvil No. 820-100954418 de fecha 27/06/2008, expedida por ZURICH SEGUROS, S.A. Copias de Condiciones Generales y Particulares de la Póliza para Vehículos Auto Móvil Plan Móvil PLUS expedida por ZURICH SEGUROS, S.A.
Esta Sentenciadora, considerando que dicha prueba no fue impugnada por la parte adversaria, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Una vez valoradas las pruebas que rielan en autos, esta Juzgadora pasa a analizar el punto esgrimido por la abogada en ejercicio YASMIN MARCANO, en su condición de apoderada judicial del codemandado LUIGI SOLDAI BOER, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, en la cual pasó a solicitar se decrete la perención de la instancia, argumentando que había transcurrido dos años y siete meses desde la última
actuación de las partes en el expediente de la causa, no constado ningún acto de impulso procesal.

En este sentido, se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”,

Ahora bien, la perención de la instancia es una institución procesal que sanciona la inercia de las partes dentro de un proceso judicial, al no impulsar su prosecución, por lo tanto, dicha paralización debe imputarse a las partes, no obstante, si la causa está en estado de sentencia, esto es, después de la vista la causa, dicha paralización no producirá la perención.

En el caso de autos, se observa que si bien la causa se encontraba paralizada por falta de su impulso para la fijación de la audiencia de juicio, la cual por causas no imputables a las partes, no fue celebrada en la fecha fijada mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, se evidencia que la misma se encontraba en el estadio procesal de la celebración de la audiencia oral, en cuyo acto se dicta el dispositivo correspondiente, por lo cual le es aplicable el supuesto de “vista la causa”, ya que el presente juicio se encontraba por la celebración de la aludida audiencia; en virtud de ello, este Tribunal declara improcedente la invocación de la perención de la instancia efectuada por la profesional del derecho YASMIN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.722, en su condición de apoderada judicial del codemandado LUIGI SOLDAI BOER. Así se determina.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La abogada en ejercicio YASMIN MARCANO, en su condición de apoderada judicial del codemandado LUIGI SOLDAI BOER, en el escrito de contestación de la demanda, pasó a oponer como cuestión jurídica previa, la prescripción extintiva o liberatoria de la acción interpuesta por la demandante de autos, alegando que desde que ocurrió el siniestro, esto es, desde el día dieciocho (18) de octubre de 2008, hasta el día en la cual se concretó la citación de su mandante, ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, la cual operó el día veintiséis (26) de octubre de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la citación de su representado, transcurrió un año y ocho días, fundamentado su defensa en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente, así como los artículos 1.952 y 1.228 del Código Civil.

En este sentido, el legislador patrio reguló la institución jurídica de la prescripción en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

Por su parte, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, ha expresado que:
“La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que solo extinguen las acciones que sancionan aquella obligación, cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. La prescripción extintiva o liberatoria tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho mas amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación mientras que la prescripción adquisitiva se refiere sólo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.

Así las cosas, los autores Juan Garay & Miren Garay, en su obra Código Civil Comentado, Volumen V, Contratos, Garantías, Registro Público y Prescripción, Corporación AGR, S.C, 2011, señalaron que “la prescripción puede ser de dos tipos,…omissis… “la extintiva, para liberarse de una obligación, la cual queda extinguida a favor del deudor por haber pasado mucho tiempo sin que el acreedor la reclame”.

Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1995, Página 357, en relación con el punto bajo estudio, señaló:
“De una manera general podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción. Tradicionalmente se distingue en la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa…omissis…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.”

De lo antes expuesto, se colige que nuestro ordenamiento jurídico positivo instituye la figura de la prescripción, cuya característica principal es el transcurso de un determinado tiempo bien para adquirir un derecho o extinguir una obligación, de allí surge la clasificación que tradicionalmente se la ha dado a dicha institución jurídica, representadas por la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo esta última invocada como cuestión jurídica previa por la representación judicial del codemandado
LUIGI SOLDAI BOER, en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio.

Ahora bien, conforme al contenido de la pretensión aducida por la parte actora, se considera importante señalar que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente, establece lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”;

De lo antes citado, esta Juzgadora observa que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño originadas de accidente de tránsito poseen un lapso de prescripción breve, representado por doce (12) meses, lo que se traduce a un (1) año, contados a partir del acontecimiento del siniestro.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, interpone la acción civil de DAÑOS Y PERJUICIOS, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día dieciocho (18) de octubre de 2008, hecho el cual al no ser refutado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, siendo así este su fundamento para la invocación de la cuestión jurídica previa bajo estudio, se tiene en consecuencia como cierto, que en la precitada fecha ocurrió el aludido siniestro.

Por otra parte, de un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda fue admitida el día diecisiete (17) de julio de 2009. Asimismo, se evidencia de actas, conforme a la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal, en fecha quince (15) de octubre de de 2009, que la codemandada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., fue citada personalmente en la persona de su representante legal.

De igual forme, se observa conforme a la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal, en fecha veintiséis (26) de octubre de de 2009, que el codemandado LUIGI SOLDAI BOER, fue citado personalmente. Ahora bien, la prescripción de la acción civil interpuesta, la cual debe ser computada desde el día del acontecimiento del siniestro, esto es, desde el día dieciocho (18) de octubre de 2008 hasta el día dieciocho (18) de octubre de 2009, no fue interrumpida por la parte actora con respecto al codemandado LUIGI SOLDAI BOER, conforme las reglas del artículo 1.969 del Código Civil, que reza:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial…omissis…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso
de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”,

Debido a que no consta en actas, ni el registro de la demanda y del auto de admisión de la demanda, la cual contiene la orden de comparecencia del demandado, así como tampoco consta la citación del codemandado LUIGI SOLDAI BOER, dentro del lapso fijado por ley, por cuanto la misma se concretó el día veintiséis (26) de octubre de de 2009, esto es, ocho (8) días después de haber finalizado el lapso fijado en la ley especial que rige la materia, operando así la de prescripción extintiva a favor del referido ciudadano.

No obstante, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 y 1.228 del Código Civil que rezan:
1.221: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”
1.228: “Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que exista respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo el deudor que haya sido obligado a pagar conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.”

De lo antes señalado, se observa que en las obligaciones solidarias desde el punto de vista del sujeto pasivo de la obligación, se presenta cuando existiendo una pluralidad de sujetos pasivos, el acreedor a su elección puede constreñir al pago total de la obligación a uno solo de ellos, cuyo consecuencia en caso de cumplirse con tal pago es la liberación de la obligación con respecto a los demás deudores. Asimismo, se establece que en estos tipos de obligaciones, las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, se observa que la obligación en los casos de accidente de tránsito, son solidarias, ya que están llamados a responder solidariamente el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora. A saber, la referida norma, señala lo siguiente:

“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un
tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor…”

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora demandó al ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, en su condición de conductor y propietario del vehículo, así como a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en su condición de empresa aseguradora. Sin embargo, conforme a lo antes expuesto, se concluye que la figura liberatoria de la prescripción no opera en favor de la codemandada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., ya que estando en presencia de una obligación solidaria, y vista que dicha empresa codemandada fue citada dentro del lapso de ley, tal acción interrumpe la prescripción extintiva de la pretensión dirigida contra esta.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 00481 de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, estableció:

“De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores. Por lo tanto, considera la Sala que se debe tomar en cuenta la fecha de citación de cada uno de los deudores solidarios demandados a los efectos de determinar si hay alguna causa de interrupción de la prescripción y, así poder establecer si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción en contra de la parte demandante en relación a todos los demandados solidariamente y, no tomar en cuenta solamente la citación del deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción para con base en ese cómputo declarar la prescripción de la acción en relación a todos los demandados solidariamente.”

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE EN DERECHO la cuestión jurídica previa, referida a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA ACCIÓN, alegada por la profesional del derecho YASMIN MARCANO, en su condición de apoderada judicial del codemandado LUIGI SOLDAI BOER, figura liberatoria la cual solo opera a favor del codemandado LUIGI SOLDAI BOER, quien fue citado fuera del lapso establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente. Así se decide.-

Una vez analizados los puntos antes señalados, este Tribunal procede a descender sobre el fondo del asunto, con respecto a la codemandada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.
V
CONCLUSIONES


Observa este Tribunal, que la Sociedad Mercantil ZB, SERVICIOS INTEGRALES C.A. (ZBINCA), demanda a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., por los daños y perjuicios que señala se le causaron con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día dieciocho (18) de octubre de 2008, en el cual estuvo involucrado el vehículo de su propiedad, y el de propiedad del ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, el cual se encontraba amparado por la póliza de seguros de la empresa demandada.

Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:

“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”

Asimismo, el citado autor en la referida obra, páginas 142-143-149, clasifica y define los daños de la siguiente manera:
“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
…omissis…
5.°- Según por los daños y perjuicios consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo por habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio:
a) Daño emergente; y
b) Lucro cesante.”
…omissis…
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio
…omissis…
b) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.”

De lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños materiales, así como el lucro cesante son un tipo de daños y perjuicios, ocasionados por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio económico de la víctima cuando se trata del daño material o lucro cesante; de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida, disminución o el no aumento experimentada por la víctima en su acervo material, según sea el caso.

Por otra parte, esta Juzgadora considera importante señalar que ha sido jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por la demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).

Ahora bien, con respecto a los daños materiales peticionados, esta Operadora de Justicia de un análisis a las actas procesales, observa que no es un hecho controvertido la ocurrencia del siniestro, el día dieciocho (18) de octubre de 2008, entre el vehículo propiedad de la parte actora, sociedad mercantil “ZB” ZBINCA, Servicios Integrales, tal como se evidencia de la copia certificada del certificado de registro de vehículo No. JTDKW1137Y0023860 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y el cual riela en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal, vehículo el cual se identifica con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2000, Color: Rojo, Placa: VBA-05M, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: 2NZII81532, Serial de Carrocería: JTDKW1137Y0023860; y el vehículo del ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, el cual posee las siguientes características: Marca: Crysler, Modelo: Neon, Año: 2001, Placa: VDA-75Y, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C311706202, vehículo el cual se encontraba amparado bajo la póliza de seguro de automóvil No. 820-1052741-000, con fecha de vigencia desde el 30/09/2008
al 30/09/2009, por parte de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., tal como se desprende de la copia fotostática simple del Recibo de Cuadro y Recibo de Póliza de Seguros de Automóvil No. 820-100954418 de fecha 27/06/2008, y el cual fue incorporado en actas por la empresa codemandada, adjunto a su escrito de contestación de la demanda, la cual riela en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la primera pieza principal.

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo No. 13694-8 sustanciado por la División de Tránsito del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela desde los folios cinco (5) al doce (12) de la primera pieza principal, en especial del croquis levantado, que el vehículo propiedad de la parte actora, y el cual se identifica en las mencionadas actuaciones de tránsito con el No. 2, que el mismo iba circulando por la avenida 17, en sentido sur-norte, vía en la cual no se observa ninguna señal o signo de PARE o CEDA EL PASO.

Asimismo, del mencionado croquis se desprende que el vehículo propiedad del ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, y el cual se encuentra amparado por la póliza de seguros por parte de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., fue identificado en las mencionadas actuaciones de tránsito con el No. 1, señalándose que el mismo iba circulando por la calle 76, en sentido oeste-este, vía en la cual se observa en la parte oeste, y antes de entrar a la doble vía, la demarcación en el pavimento de “PARE”.

También se observa que el punto de colisión se produjo en una intersección. De igual forma, se observa que el vehículo No. 2, quedó en su vía de circulación en sentido oeste-este, y el vehículo identificado con el No. 1, quedó en su vía de circulación en sentido oeste-este, y a tres metros (3 Mts) de distancia del vehículo identificado con el No. 2.
Además se observa que conforme a las referidas actuaciones administrativas que los daños del vehículo 1, se presentaron en las áreas laterales derecha e izquierda, y que el vehículo No. 2, presentó daños en su parte frontal, hecho el cual también se evidencia de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2010.

Conforme a lo antes narrado, se concluye que no es cierto el alegato expuesto por la representación judicial de la empresa codemandada, al señalar que el vehículo asegurado e identificado con el No. 1, había transitado el cien por ciento (100%) de la vía, por cuanto de ser así, no se hubiese producido la colisión entre ambos vehículos; no obstante, conforme a los daños producidos al vehículo identificado con el No. 2, propiedad de la parte actora, se desprende que la colisión de este vehículo fue frontal con respecto al
vehículo identificado con el No. 1, cuya colisión fue por la parte lateral derecha, hecho que se desprende de los daños causados a dicho vehículo, en la cual conforme a las actuaciones de tránsito se señala que fue afectada toda el área lateral derecha y no solo su parte lateral trasera derecha, tal como lo adujo la representación judicial de la empresa codemandada, todo lo cual hace concluir que el vehículo identificado con el No. 1, infringió la demarcación en el pavimento de “PARE”, transitando en dicha intersección a exceso de velocidad, ya que de ir a la velocidad establecida en el literal “b” del punto 2 del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece una velocidad máxima de quince kilómetros (15 k) por hora en intersecciones en zonas urbanas, hubiese podido evitar la colisión.

Si bien, el artículo 269 ejusdem establece que el conductor del vehículo que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente, el ordinal 8 del artículo 256 ejusdem, reza además que: “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos… 8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.”

Asimismo, el artículo 264 ejusdem reza: “Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen: 1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía.”

En este caso, siendo que el vehículo identificado con el No. 1, y el cual se encuentra asegurado por la empresa demandada, en dicha intersección no gozaba de preferencia de paso, ya que dicha preferencia la tenía el vehículo identificado con el No. 2, propiedad de la parte actora, a consecuencia del signo de “PARE” que se encontraba en el pavimento de la vía identificada como calle 76, y por la cual circulaba el vehículo No. 1, aunado a que dicho vehículo, pretendió transitar por una doble vía, sin tomar las previsiones de ley, esta Sentenciadora concluye que el vehículo identificado con el No. 1, y el cual se encontraba amparo bajo la póliza de seguros ofertada por la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., violó las disposiciones antes señaladas, por lo cual se produjo el hecho ilícito.

En virtud de ello, siendo que se demostró la producción de un daño antijurídico, el cual está representado por el accidente de tránsito ocurrido el día dieciocho (18) de octubre de 2008; la actuación imputable al accionado, en esta caso, del conductor del vehículo asegurado por la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.; y el nexo causal que
vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia, ya que la actuación de dicho conductor al violar las disposiciones legales antes señaladas, originó el accidente de tránsito denunciado, y por tanto los daños materiales que sufrió la empresa demandante, trae como consecuencia que la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., debe indemnizar conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, a la parte actora Sociedad Mercantil ZB, SERVICIOS INTEGRALES C.A. (ZBINCA), por los daños materiales sufridos. Así se decide.-

Ahora bien, una vez demostrado la imprudencia del conductor y propietario del vehículo identificado como el No. 1 en las actuaciones de tránsito, corresponde a establecer el quantum objeto de condena con respecto a los daños materiales.

A tales efectos, se observa que la parte actora señaló que el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales de gran consideración quedando totalmente inservible, estimando dichos daños en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); no obstante, conforme a las actuaciones de tránsito, así como a la inspección judicial practicada por este Juzgado, se observa que la parte actora demostró que sobre el vehículo de su propiedad se produjeron los siguientes daños del área delantera: carrocería, parachoques, capota, micas delanteras, guardafango delantero derecho, parabrisas, caucho delantero izquierdo, así como el vidrio trasero y techo.

En virtud de ello, a los fines de determinar dichos daños, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos conforme a las reglas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes determinar el quantum de los daños sufridos al vehículo propiedad de la parte actora, delimitados a los observados en la inspección judicial evacuada en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, los cuales se corresponde con las actuaciones de tránsito.

No obstante, se deja establecido que conforme a la copia fotostática simple del Recibo de Cuadro y Recibo de Póliza de Seguros de Automóvil No. 820-100954418 de fecha 27/06/2008, la cual contiene la póliza de seguro de automóvil No. 820-1052741-000, en donde se establece que la cobertura de la referida póliza de seguros a cosas, está representado por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 15.318,00), y conforme al artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros, normativa legal la cual se encontraba vigente tanto para la ocurrencia del siniestro, así como para la fecha de interposición de la presente demanda, la cual reza:

“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de
riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”

Que la obligación de indemnizar por parte de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., es hasta el monto de su cobertura por daños a cosas, la cual en el caso de autos, se encuentra limitada a la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 15.318,00). Así se decide.-

En cuanto a la indexación judicial solicitada, este Tribunal al respecto considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que sobre este punto estableció:

“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).

De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, la condenatoria conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento de la obligación de la empresa codemandado en la reparación del daño por el hecho ilícito demostrado; este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo para establecer el quantum de los daños materiales concedidos, siempre y cuando dichos daños no superen la cantidad limitada a indemnizar por parte de la empresa de seguros, o en defecto que esta sobrepase, sobre el monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 15.318,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día diecisiete (17) de julio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, mediante experto, conforme a los índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Con respecto al lucro cesante, el cual fue contradicho por la representación judicial de la empresa codemandada, este Tribunal observando que del material probatorio inserto en actas, no se evidencia un medio de prueba tendiente a demostrar que efectivamente se produjo dicho daño, ya que no se incorporó en actas un medio de prueba tendiente a demostrar que efectivamente la Sociedad Mercantil ZB, SERVICIOS INTEGRALES C.A. (ZBINCA), dejó de percibir producto del accidente de tránsito ocurrido, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), con ocasión a las supuestas contrataciones para la prestación de servicios con la Sociedad Mercantil CODASCA, C.A.; todo lo cual conlleva a concluir que no puede probarse uno de los requisitos para su procedencia como es la producción de un daño antijurídico, en consecuencia, conforme a lo señalado en el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el lucro cesante peticionado por la parte actora. Así se decide.-

Por último, con respecto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la empresa codemandada, referente al daño emergente, este Juzgado observa que dicho concepto no fue peticionado por la parte actora, en su escrito libelar, por lo cual declara improcedente dicha impugnación esgrimida. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO


Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del accidente de tránsito, intentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “ZB” ZBINCA, Servicios Integrales, en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., todos previamente identificados.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la representación judicial del codemandado LUIGI SOLDAI BOER.

TERCERO: PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA a favor del ciudadano LUIGI SOLDAI BOER, parte codemandada.

CUARTO: PROCEDENTE la indemnización de DAÑOS MATERIALES, peticionado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “ZB” ZBINCA, Servicios Integrales; en consecuencia a los fines de determinar dichos daños, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a las reglas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la responsabilidad de indemnizar por parte de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., está limitada a la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 15.318,00).

QUINTO: IMPROCEDENTE la indemnización del LUCRO CESANTE, peticionado por la representación o judicial de la Sociedad Mercantil “ZB” ZBINCA, Servicios Integrales, en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.

SEXTO: PROCEDENTE la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a las pautas establecidas en la presente decisión.

SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no existir vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2484.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA