REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Visto el anterior escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 2016, bajo el Nº 31, Tomo 20-A RM1 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo estipulado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, esto es, de la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMOS QUINTERO Y ASOSIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, anotado bajo el Nº 16, Tomo 5-A RMA4TO, en su carácter de deudora principal y del ciudadano FREDDY ERNESTO QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V-11.858.651 y de igual domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. Pasa este Tribunal a resolver sobre la misma, bajo las siguientes estimaciones:
Se observa que la presente demanda busca el pago de unas cantidades de dinero en virtud de un contrato de préstamo a interés presuntamente otorgado por parte de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, a la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMOS QUINTERO Y ASOSIADOS, C.A., plenamente identificada, en su carácter de deudora principal, y al
ciudadano FREDDY ERNESTO QUINTERO LOPEZ, anteriormente identificada, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
Ahora bien, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a los instrumentos objeto de la pretensión, para el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra del Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Caracas, 1998, páginas 111-112, ha señalado:
“b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmueble, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. ¿Qué debe entenderse por documento negociable? El documentos negociable es aquel que tiene su causa o título en si mismo (incausado, abstrato, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalmente) puede ser cedido a tercera persona. No es un documento negociable, la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el título del crédito no es el instrumento sino la razón o causa (contractual, cuasicontractual, legal, etc.) por la que se tiene tal acreencia, y en consecuencia, lo negociable, en tales casos, es el crédito y no el documento; por donde se ve que tal supuesto no encaja en el concepto de título o documento negociable que indica la norma. Los verdaderos títulos negociables son los que a título ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esa misma naturaleza.
c) El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, sólo “en los demás casos”; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado o reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales –según señala el artículo 644– sirven para librar el decreto intimatorio mas no para librar la medida precautelativa.”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar sin más requisitos que el instrumento que acompaña a su demanda, el intimante deberá fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la norma ut supra señalada, entre los cuales se encuentran los instrumentos públicos, los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, y los documentos negociables entre los cuales se mencionan las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y en fin aquellos que tienen su causa o título en si mismo, y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalmente) puede ser cedido a tercera persona.
No obstante, también la referida norma señala, que en caso de que el demandante fundamente su demanda en una instrumental diferente a las señaladas en la referida norma, pero que por su naturaleza permita que la pretensión de su cobro sea encausado por los trámites del procedimiento monitorio, deberá a los fines de que se decrete las medidas preventivas allí señaladas, afianzar o comprobar la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de autos, se observa que la presente demanda está fundamentada en un (1) contrato de préstamo bancario a interés celebrado entre ambas partes en fecha cuatro (4) de septiembre de 2014, a través del cual la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, otorga presuntamente a la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMOS QUINTERO Y ASOSIADOS, C.A., en su carácter de deudora principal, y al ciudadano FREDDY ERNESTO QUINTERO LOPEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, un préstamo a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el cual por ser un instrumento privado, que no puede ser cedido a una tercera persona, no puede circunscribirse en los primeros documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la parte demandante, esto es, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de obtener una medida preventiva a su favor, deberá cumplir con los extremos señalados en la parte final del mencionado artículo, referidos a constituir fianza o comprobar la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, adjunto al escrito de medida, consigna en original los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2015, de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., así como la copia fotostática simple de la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta del año 2015, y de las actas de asambleas insertas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fechas veintinueve (29) de octubre de 2010, bajo el No. 28, Tomo 70-
A RM1, treinta y uno (31) de octubre de 2012, bajo el No. 23, Tomo 73-A RM1 y treinta y uno (31) de octubre de 2012, bajo el No. 24, Tomo 73-A RM1, los cuales a los efectos de la presente decisión, se les otorga valor probatorio, instrumentales donde se aprecia que el patrimonio, capital así como el enriquecimiento gravable de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., todo lo cual es suficiente para considerar la solvencia de la misma.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un (1) contrato de préstamo a interés, el cual corre inserto en las actas procesales, y consecuencialmente constituye uno de los instrumentos para la sustanciación de la presente demanda por los trámites del procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y comprobada como ha sido la solvencia suficiente por parte de la empresa demandante para responder de las resultas que puedan originar el decreto de la presente medida, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles que le puedan corresponder a los demandados Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMOS QUINTERO Y ASOSIADOS, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano FREDDY ERNESTO QUINTERO LOPEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, los cuales deberán ser debidamente indicados al momento de la práctica de la ejecución de la presente medida, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 975.266,48), la cual comprende el doble del capital adeudado, intereses compensatorios, diferidos y moratorios, más honorarios profesionales y costos procesales, suma prudencialmente calculada por este Juzgado. En caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución será hasta cubrir la suma intimada, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 551.237,58), la cual deberá ser consignada en actas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para ser depositada en la cuenta corriente que se encuentra a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3263.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGIE PIRELA
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