REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6102-16.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano WILMENES ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.931.575. domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.295 y del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana ELEIDA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.938.206, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que, contrajo Matrimonio con la prenombrada ELEIDA MARGARITA GONZALEZ, el día 3 de julio de 1999, ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá como se evidencia de Acta Nº 107, agregada a la Solicitud. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal la avenida 17, los Haticos, Calle118, Casa No. 17B-73., en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, el día 10 de octubre de 2009 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado la separación en una ruptura prolongada y definitiva por mas de cinco (5) años. Así mismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Expresa por otra parte el solicitante que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, requiriendo del Órgano Jurisdiccional declare la disolución del vinculo matrimonial que le une con la ciudadana ELEIDA MARGARITA GONZALEZ, antes identificada, con fundamento en el articulo 185-A de Código Civil, para lo cual solicita la citación de la ciudadana ELEIDA MARGARITA GONZALEZ y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-12294-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de octubre de 2016, con arreglo a las pautas establecidas en el Articulo 185 A del Código Civil, en virtud de que el solicitante alego el supuesto factico del mencionado articulo, así como por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana ELEIDA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.938.206, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Consta en actas que en fecha 03 de febrero de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, cumplió cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Así como, la relativa a la citación de la cónyuge ELEIDA MARGARITA GONZALEZ.
Se evidencia de las actas procesales que a pesar de haber sido citada la ciudadana ELEIDA MARGARITA GONZALEZ, no compareció en el lapso de ley a exponer lo conducente con respecto a lo alegado por su cónyuge en la solicitud de divorcio y ha mantenido desde entonces una aptitud de rebeldía frente al proceso.
Ahora bien, bajo la situación planteada, cabe en esta oportunidad traer a colación la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual interpretó el artículo 185 A del Código Civil, y conforme a su efecto vinculante, quedó modificado el trámite del procedimiento de divorcio in comento, por lo cual este Juzgado conforme a esa nueva doctrina ordenó, por auto de fecha 17 de febrero de 2.017, previo el agotamiento del lapso de comparecencia de la ciudadana ELEIDA MARGARITA GONZALEZ, aperturar una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes debían promover y evacuar las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados, para así esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vinculo matrimonial.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitado, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal y sustancial que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, aunado a lo establecido por la Sala en lo que respecta al aspecto procedimental en los términos transcritos, debemos igualmente tomar en cuenta lo considerado en el aludido fallo en lo concerniente al aspecto contencioso que se le debe atribuir al procedimiento estatuido en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva civil, en la que se establece lo siguiente:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.

Posteriormente, el día 22 de febrero de 2.017, el ciudadano WILMENES ANTONIO HERNANDEZ, antes identificado, con la asistencia letrada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas y admitido en la misma fecha.
Así las cosas, se fijó oportunidad para escuchar la declaración de las ciudadanas HAIDY LISSETTE URDANETA y DIANA FARIA, quienes están contestes en que conocen a los ciudadanos ELEIDA MARGARITA GONZALEZ y WILMENES ANTONIO HERNANDEZ que se encuentran separados de hecho por un período mayor a cinco (5) años.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, evidencia este Juzgado la existencia de la relación matrimonial entre los ciudadanos ELEIDA MARGARITA GONZALEZ y WILMENES ANTONIO HERNANDEZ y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Por otro lado, del análisis de las declaraciones de las ciudadanas HAIDY LISSETTE URDANETA y DIANA FARIA, observa este Juzgador que las testigos están contestes en sus afirmaciones en lo que respecta a la certeza de la separación de hecho entre los cónyuges, ocurrida como lo afirma el solicitante el 10 de octubre de 2009, es decir, que esa separación fáctica es superior a los cinco (5) años establecidos ex lege para la declaratoria de divorcio, lo que evidencia que ciertamente la ruptura prolongada entre ellos, se subsume en la exigencia normativa a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, en cuanto al requerimiento temporal para la declaratoria de divorcio conforme a la norma.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva y se encuentra en consonancia con la nueva doctrina del Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional. ASÍ SE DECIDE.


Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano WILMENES ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.931.575. domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELEIDA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.938.206, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, por haber sido probada en el transcurso de este procedimiento la separación fáctica de cuerpos por mas de cinco (5) años, requisito de procedencia consagrado en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 3 de junio de 1999, ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 107, expedida por la mencionada Autoridad Civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente se constata que los solicitantes no obtuvieron bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA SUPLENTE.

GENESIS GIL VENTURA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 016-2017.
STRIA.-


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