REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 6004-16
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.607.848 y con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115-.298. En dicha Solicitud el peticionante afirma que en fecha 25 de febrero de 2015, compró a la ciudadana GREGORIA MARIA QUERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.789.220 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un inmueble constituido por una casa de habitación constante de porche, sala, un(1) baño, tres(3) habitaciones, cocina y lavadero, construida con paredes de bloques, techos de asbestos, pisos de cemento, completamente cercada, por el frente con malla metálica de ciclón y por los lados con bloques, ubicada en el Sector Altos de Jalisco, Avenida Milagro Norte, signada con el No. 190-132, , en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los linderos por el Norte: Con la Avenida Milagro Norte; Sur: Con inmueble que es o fue de la Familia Guzmán Contreras; Este: Con Inmueble que es o fue de la familia Cabas Hernández y Oeste: Con propiedad que es o fue de la familia Simanca Peble, según documento Autenticado ante la Notaria Publica octava de Maracaibo en fecha 24 de febrero de 2015, bajo no. 60, Tomo 18 de los libros de autenticaciones .
Afirma el solicitante que desde el día de la compra del identificado inmueble ha conminado amistosamente a su vendedora, para que le haga la entrega de la casa vendida, sin que hasta ahora eso haya sido posible, por lo cual solicitó la Entrega Material del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida en este Tribunal de la Oficina de Distribución Automatizada del Poder con No. TM-DM-MO-361-2016, se le dio entrada en fecha siete (7) de marzo de 2016, y se dio inicio al Procedimiento de Entrega Material, conforme a las reglas establecidas en el Titulo VI, Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Entrega de Bienes Vendidos y de las Notificaciones, por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, ordenándose en este sentido la notificación de la ciudadana GREGORIA MARIA QUERO DE GONZALEZ ya identificado, en su condición de vendedora para que concurra al acto de entrega material, en el día y hora fijados al efecto por el Tribunal en el Auto de Admisión.
Posteriormente se evidencia de actas, que en fecha 05 de abril de 2016, la ciudadana GREGORIA MARIA QUERO DE GONZALEZ, asistida por el abogado HIRAN PARRA LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.068, se da por notificada del presente procedimiento.
Por auto de fecha trece (13) de abril de 2016, se declaro desierto el acto de ejecución de la entrega material solicitada.
En fecha veinticinco (25) de de abril de 2016, EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCON, con asistencia letrada ,solicito se fijara nuevamente día y hora para la ejecución de la entrega material, como derivación de lo anterior el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana GREGORIA MARIA QUERO DE GONZALEZ.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2017, la ciudadana GREGORIA MARIA QUERO DE GONZALEZ, con asistencia letrada, se dio por notificada.
El día y hora acordados, el Tribunal se traslada y constituye en compañía del ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCON, asistido por el abogado en ejercicio y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, RICARDO HERNANDEZ ORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.368, en un inmueble constituido por una casa de habitación constante de porche, sala, un(1) baño, tres(3) habitaciones, cocina y lavadero, construida con paredes de bloques, techos de asbestos, pisos de cemento, completamente cercada, por el frente con malla metálica de ciclón y por los lados con bloques, ubicada en el Sector Altos de Jalisco, Avenida Milagro Norte, signada con el No. 190-132, , en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó del objeto de su traslado y constitución a la ciudadana NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.623.075, quien manisfestó al Tribunal que el inmueble identificado le pertenece al ciudadano ELKIS LOPEZ, quien no se encuentra en el mismo pues es medico y esta trabajando y agregó se opone a la entrega del inmueble.
Antes de entrar a considerar los términos en los cuales fue propuesta la oposición, conviene fijar el alcance del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad en la que puede el notificado efectuar su oposición a la entrega del inmueble, tomando en cuenta que la norma en referencia dispone:
“Si el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá según se la haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir o hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende, que en el caso de autos en fecha 28 de Marzo de 2017, la notificada en el acto de entrega manifestó “que se opone a la entrega del inmueble”, con lo cual se concreto su oposición, en el acto de Entrega Material.
La Casación Civil Venezolana cuando analiza el efecto que produce el presente Procedimiento de Naturaleza No Contenciosa, dejó establecido en Fallo del 11 de Noviembre de 1998, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Expediente 98177, que al formularse la Oposición a la Entrega se debe suspender la Entrega Material del Inmueble, y ordenar a las partes que diriman el conflicto a través de la Jurisdicción Ordinaria, y en esa oportunidad hace suyo el fallo proferido por el Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia del 11 de Abril de 1996, que dejó sentado lo siguiente:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los Procedimientos Especiales Contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente.
En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega , o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, concluye la Casación Civil en el citado fallo de fecha 11 de Noviembre de 1998, en lo siguiente:
“En efecto, el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil dispone que” si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocara el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.”
Con vista al Criterio sustentado por la Corte en la cual ofrece su posición en cuanto a la naturaleza de este procedimiento No Contencioso, y los efectos que se derivan de la Oposición en cuanto al procedimiento de Solicitud de Entrega Material, que al efecto formuló la ciudadana NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPOS, lleva a este Tribunal a concluir, que con la exposición de la Notificada se concreto una defensa o excepción a manera de Oposición con lo cual quedó desnaturalizado el presente procedimiento, por constituir su intervención una defensa en sentido amplio que obliga al Juez a Desestimar la Solicitud de Entrega, y en consecuencia, no puede el Operador de Justicia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, en lo relativo a la propiedad que se atribuye la solicitante sobre el inmueble objeto de Entrega Material, debiendo las partes dirigirse a la Jurisdicción Ordinaria a objeto de resolver su controversia, a través del procedimiento que al efecto sea aplicable. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se acuerda la Revocatoria del Acto de Entrega Material, con vista a la Oposición realizada al efecto por la ciudadana NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPOS, debiendo los interesados acudir a la Jurisdicción Ordinaria aplicable al caso en estudio, y de esta manera dirimir su controversia.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes, ante la ausencia de contención en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, sentencia definitiva No. 022-2017.
STRIO
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