JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de marzo de 2.017.
206° y 158°
EXP. 6099-16
Discurre el presente proceso a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al Procedimiento Oral, por expresa remisión de las resoluciones Nos. 00066 y 00067, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603. y habiéndose producido en fecha 9 de Noviembre de 2009, conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Audiencia Preliminar, en la que compareció la pare actora WILSON JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V- 11.864.757, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, representado por su apoderado judicial NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto cíe Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.091 y de este domicilio y la representación judicial de la parte demandada, los profesionales del derecho, DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER ALIRIO COLINA GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.161 y 51.994, respectivamente. Ahora bien, el Juez en su función rectora del proceso, en fecha 23 de febrero de 2.017, haciendo uso del principio de disciplina judicial, previsto en la segunda parte del articulo 7 de la Ley Adjetiva, dictó pautas de procedimiento que las partes debían cumplir dentro del proceso, durante la Fase Preliminar, en lo que respecta al tramite que debe dársele a la defensa de Falta de Cualidad Activa, invocada por el accionado en el acto de contestación a la demanda y en consecuencia, podrían promover e invocar en la Audiencia Preliminar las pruebas tendientes a comprobar o negar la falta de legitimación activa del demandante en el proceso. Esta defensa la invoca la parte demandada con arreglo a lo establecido en el artículo 346, numeral dos del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente argumento:
“toda vez que al suscribir el documento en que fundamenta la acción, el cual tiene según esta representación una relación subyacente con causa ilícita por tratarse realmente de un préstamo con usura, y por tanto no tiene legitimidad para poder accionar, por carecer ele legitimatio ad causan activa, solicitando se declare con lugar la cuestión de fondo planteada, y por consiguiente la inexistencia del contrato"
Con base a las anteriores premisas, se precisa que en la Audiencia Preliminar las partes no hicieron valer ningún medio de prueba con respecto a la legitimidad activa, que se atribuye el actor en su demanda y por ello el Juez conforme a lo resuelto debe en capitulo previo a la fijación de los limites de la controversia, resolver con los elementos de autos lo concerniente a la defensa de falta de cualidad activa hecha a valer en el acto de la contestación a la demanda y para el eventual caso de ser desestimada, entrará el Juez a fijar los limites de la controversia y en caso contrario, el juicio concluiría con la declaratoria de falta de cualidad del demandante.
Así las cosas, se debe en primer término puntualizar que la parte demandada en su defensa, opone la Falla de Cualidad activa, invocando como fundamento de derecho el numeral 2o del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta situación fáctica, coliga al Juez a determinar que el accionado a través de su representación judicial incurrió en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas del derecho procesal, como son la "legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam".
Bajo los antecedentes narrados, se debe recordar que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal pertenece a toda persona física o moral que tienen capacidad jurídica o de goce, es decir, que tienen el libre ejercicio de sus derechos; mientras que la legitimatio ad causam o cualidad, esta referida a los sujetos procesales que intervienen en la causa por encontrarse frente a la relación material o interés jurídico controvertido como verdaderos contradictores y que el Juez resolverá, atendiendo a la naturaleza del proceso en el cual surja este incidente, por ejemplo, si se trata de un juicio ordinario será resuelto en capitulo previo a la sentencia de mérito y por el contrario si esta situación procesal surgiera dentro del Procedimiento Oral, el Juez haciendo uso del Principio de Disciplina Judicial, debe en garantía de la Economía y Celeridad Procesal, resolver el incidente en la Fase Preliminar, como en efecto fue determinado por el Juez en el caso de autos, de modo que pasa el Operador de Justicia a examinar el asunto objeto de decisión, partiendo de la idea de que no es la calificación y el basamento legal que se invoca, lo que califica y define la defensa, sino su contenido.
De la Legitimidad Activa de la Demandante.
Resulta evidente, que en los casos donde se haga valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea procedente, produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a examinar el merito de la causa, y esa decisión debe proferirse en la oportunidad señalada por la Ley, para la fijación de los Limites de la Controversia, ya que al haber intervenido el Juez como rector del proceso en la Audiencia Preliminar, obtiene un contacto directo con las partes, los hechos litigiosos y las pruebas aportadas, para así cumplir con el fin primordial de evitar el litigio o limitar su objeto y depurar el procedimiento. De tal manera que al no haberse logrado la Conciliación de las partes en la Audiencia Preliminar, amerita con carácter previo determinar si en efecto, existe un vinculo de conexión entre los sujetos y la pretensión, o por el contrario hay ausencia de Legitimatio ad Causam, lo cual conllevaría a la inhibición del Juez sobre la necesidad de fijar los Limites de la Controversia, por la finalización anticipada del proceso.
Es así que, el Operador de Justicia ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pasa a considerar en este estado del proceso, la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de Legitimidad Activa.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: "...El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)".
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a precisar, si en efecto la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada, debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el juicio, y así realizarse la posterior fijación por parte del Juez, de los limites de la controversia, la apertura del lapso probatorio y consecuencialmente la fijación y celebración de la Audiencia Oral y Pública, una vez concluida la evacuación de las probanzas invocadas por las partes.
Ahora bien, se observa que la parte demandada fundamenta su defensa de Falta de Legitimidad Activa en que
"... toda vez que al suscribir el documento en que fundamenta la acción, el cual tiene según esta representación una relación subyacente con causa ilícita por tratarse realmente de un préstamo con usura, y por tanto no tiene legitimidad para poder accionar..."
De un examen de las actas que integran el expediente y muy especialmente del escrito de demanda, se observa que la parte actora se afirma que a través del pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 380.000,00) adquirió del accionado, los derechos de propiedad, dominio y posesión de local comercial identificado en las actas procesales y en consecuencia, solicita se reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 25 de julio de 2.009, fundante de la pretensión.
Ahora bien, el Juez observa que la parte actora se afirma titular del derecho deducido en el proceso para pedir que el accionado voluntariamente reconozca, el acto a través del cual suscribió el documento acompañado y reconozca igualmente que es su firma la que aparece estampada en el mismo y en su defecto, así lo declare el Juez en la sentencia de mérito.
Por todo lo anterior y producto de la postura asumida por el actor en su demanda, resulta incuestionable e indudable que se afirma titular del derecho material controvertido que hizo valer en su demanda, y por tanto, ostenta legitimación activa en la causa, para esperar una sentencia sobre el fondo de la controversia y si el derecho existe o no existe, es un asunto que no puede determinar el Juez en esta oportunidad, por cuanto tal pronunciamiento deberá hacerse al momento de proferir la sentencia de mérito. De suerte que el alegato de falla de legitimidad activa, debe desestimarse por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.
II
De los Límites de la Controversia.
De igual manera el Tribunal, por aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la fijación de los Limites de la Controversia en el procedimiento Oral, acredita que la declaratoria SIN LUGAR de la defensa perentoria de Falta de Legitimidad, obliga al Juez a fijar de seguidas los límites de la controversia, en los términos que en seguida se reproducen.
Ambas partes quedan obligadas a probar en la fase de pruebas, con los medios a su alcance, los alegatos esgrimidos en sus intervenciones principales, esto es la demanda y la contestación, tomando en cuenta que entre los litigantes existe una contraposición de intereses en lo que respecta a las alegaciones de su contraparte, de suerte que la actora deberá probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, y por su parte, la accionada deberá incorporar todos los medios probatorios para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda.
Por último, se apertura de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimientto Civil, un lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
III
De las Costas Procesales
Por último, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la condenatoria en costas, por el hecho de haberse declarado SIN LUGAR la Falta de Legitimidad Activa del demandante, que fuere invocada por el demandado LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO.
A este respecto, debe precisarse, conforme al sistema general de defensas y costas, que se considerará vencido al demandado cuando hace valer un medio de defensa autónomo y diferenciado que resulte desestimado por el Juez, y deberá sufrir las consecuencias que la Ley dispone, independientemente de que resulte vencedor en el fondo de la Litis. Esta hipótesis resulta importante para la integración del sistema y el valor procesal propio de la defensa de Falta de Cualidad, producto de que se ha generado una incidencia dentro del propio proceso, dirigida a determinar si el juicio se encuentra integrado por los verdaderos y legítimos contradictores; y además nuestro sistema procesal en el Código actual, acogió en materia de costas el sistema o principio objetivo del vencimiento total, de forma que, declarada con lugar la demanda o desechada la misma en todas sus partes, o bien que se trate de una incidencia dentro del proceso, el Juez no tiene alternativa en materia de costas, debiendo necesariamente condenar en ellas, a la parte totalmente vencida, motivo por el cual se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, con arreglo a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en cumplimiento a la función saneadora que brinda la Fase Preliminar del Proceso Oral, declara:
PRIMERO SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Activa, invocada por el ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, en contra de WILSON JAVIER GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada al pago de las costas y costos procesales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017)-. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó la decisión que antecede, bajo el N° 030-2017.
EL SECRETARIO.
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