REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 158°
EXP. 4045-15
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J07013380-5, Originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No, 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Quinto, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Quinto, representada en juicio por su Apoderado Judicial ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo es No. 120.213, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar a la ciudadano OMAR COROMOTO MOLERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.921.799 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a través del Procedimiento Breve, establecido en el Libro Primero, Titulo XII, articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la representación Judicial de la parte accionante en su demanda, que a través de documento privado de fecha 14 de diciembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta el mismo día, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, quedando archivado un ejemplar del mismo bajo el No. 776, que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de octubre de 2006, bajo No. 16, Tomo 98-A, en lo adelante denominada la Vendedora Cedente, celebró Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio con el ciudadano OMAR COROMOTO MOLERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 14.921.799 y de este domicilio, en lo sucesivo identificado como el Comprador Cedido, sobre un vehiculo PLACA: VCR40S; MARCA: KIA; MODELO: RIO 1,5, 4 PUERTAS LS MAN SIN, AÑO: 2007; COLOR: AZUL CONSTELACION; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22327E002878; SERIAL MOTOR: A5D73469, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, en lo sucesivo y a los efectos del contrato denominado el vehiculo.
Refiere igualmente la parte accionante que, el precio estipulado para la venta se estableció en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.41.600,00), obligándose el comprador cedido a pagar a la vendedora cedente la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS con 00/100 (Bs.6.600,00), al momento de la firma del documento y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35,000,00), mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.046,50), cada una, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados, conforme se establece en el contrato, pagaderas la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes contados a la fecha de pago de la primera cuota desde la fecha de la firma del contrato.
Continúa manifestando la accionante que en el referido contrato de venta con reserva de dominio, se estipuló la cesión del crédito, su reserva, intereses y accesorios a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, convirtiéndose en ese sentido la empresa referida en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA, C.A., tenia en contra del comprador OMAR COROMOTO MOLERO CARDOZO.
De otro lado expresan que el ciudadano OMAR COROMOTO MOLERO CARDOZO, ha incumplido con el pago de las cuotas estipuladas, adeudando la suma de SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 70.428,88), por los conceptos que de seguidas se discriminan:
 La cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.737,57o), por concepto de Capital Adeudado.
 La suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.927,57), por concepto de intereses totales desde el 30/01/2009 hasta el 30/01/2.015.
 La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHE CENTIMOS (Bs. 4.428,88), por Concepto de Intereses de Mora generados desde el 22/02/2009 hasta el 30/01/2015.
Por último, estiman la demanda en la suma de SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 70.428,88), correspondientes a los montos referidos anteriormente, e igualmente pide se condone al accionado al pago de los Honorarios Profesionales y costas del proceso causadas.
Sometida la demanda al sistema de distribución le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con No. TM-MO-4277-2015, en fecha 12 de febrero de 2015, posteriormente admitiéndola por auto de fecha 17 de Marzo de 2015, sustanciándola a través del Procedimiento Breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano OMAR COROMOTO MOLERO CARDOZO, para que comparezca a rendir contestación a la demanda incoada en su contra, en el segundo (2) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.
De actas se evidencia, que fueron librados los Recaudos de Citación y entregados al Alguacil Titular de este Despacho, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Hay constancia en actas, del cumplimiento de estas formalidades, así como de la consignación de los Recaudos de Citación por el Alguacil Natural de este Despacho, ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada, como se certifica de su exposición de fecha 3 de noviembre de 2015.
Posteriormente, el día 27 de noviembre de 2.015 comparece ante la Sala de este Juzgado la representación judicial de la parte accionante, solicitando se ordene la Citación Cartelaría de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de fecha 3 de diciembre de 2015.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación de los Carteles de Citación, así como de su fijación en el domicilio de la parte demandada.
De actas se observa que, la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, solicita la designación de Defensor Ad Litem, para que represente a la parte demandada, nombrándose a tal efecto a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, y de este domicilio, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación y Aceptación, procedió a prestar juramento de Ley ante el Juez y Secretario de este Órgano Jurisdiccional. Así mismo, se observa de actas que una vez citada la Defensora Judicial, procedió en fecha 22 de febrero de 2017, a rendir contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
Alegatos de la Parte Demandada.
En relación con las implicaciones procesales que se derivan de la citación de la Defensora Judicial designada en la causa, en su escrito de contestación al fondo de la demanda invoca lo siguientes medios defensivos:
Niega, Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, así como también:
o El hecho que su representada haya celebrado un contrato de venta con de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA, C.A., sobre el vehiculo identificado en los autos, y que luego se hubiese cedido los derechos de crédito y la reserva de dominio a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A,.
o Que su defendido se haya obligado a pagarle al vendedor o a su cesionario el saldo capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, ni menos aún y convenido en el pago de intereses, y que estos serán determinado sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contadas a partir de la firma del aludido documento.
o Niega así mismo, que convino en que para el caso de falta de pago, al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengará intereses de mora.
o Que adeude su defendida la suma de SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 70.428,88), por conceptos de capital adeudado, intereses convencionales devengados y vencidos al igual que Intereses de mora.
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, acompaña telegrama certificado por la Oficina de Ipostel de fecha 25 de enero de 2.017, haciendo saber a su defendido a través del mismo, que ostenta el carácter de Defensora Judicial en la causa.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos, solicita al Órgano Judicial declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de su defendido OMAR COROMOTO MOLERO CARDOZO.
De la Fase Probatoria.
• Es así, que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar la Defensora Judicial de la parte demandada, hizo valer los siguientes medios de pruebas, en los siguientes términos:
• Invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales a favor de su defendida.
• Invoca el Principio de Comunidad de Pruebas.
PUNTO PREVIO.
Análisis del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.
Del instrumento fundante producido por la parte actora junto al Libelo de la Demanda, se observa que se trata de un Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de cuyo contenido se desprende que la vendedora, es decir, la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA, C.A., cedió a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, los derechos y acciones que le correspondían conforme al contrato celebrado, en el cual el ciudadano OMAR COROMOTO MOLERO CARDOZO, se obligó a pagar el préstamo concedido para la adquisición de un vehiculo, cuyo monto ascendió a la suma de SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 70.428,88), conjuntamente con los intereses establecidos en el contrato mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.046,50), cada una, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados, conforme se establece en el contrato, pagaderas la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes contados a la fecha de pago de la primera cuota desde la primera de ellas.
Ahora bien, en el Presente Proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no impugna, ni desconoce el referido instrumento con fecha cierta del 14 de diciembre de 2.007, que corre en los folios 7 al 12 del expediente, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido que ciertamente el ciudadano OMAR COROMOTO MOLERO CARDOZO, compró el vehiculo ya identificado, a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA, C.A., quien cedió a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, el contrato de venta con reserva de dominio referido, bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el mismo, observándose por último que el referido instrumento cuenta con fecha cierta como lo certifica el Notario Público Primero de Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2007, cuyo ejemplar quedo archivado en esa Oficina bajo el Nº 776, cumpliendo con las exigencias establecidas en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y por tanto le es oponible a la parte accionada. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, por expresa remisión establecida en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Así las cosas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada, niega la obligación contenida en el documento de crédito, instrumento fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni la firma que se le atribuye a la accionada, con el carácter de comprador.
Se constata igualmente de actas, que la parte accionada en la secuela probatoria, no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación señalada como insoluta, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de esta situación, es que se tenga como cierto en el proceso, lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad del negocio jurídico celebrado, así como el estado de mora que se le atribuye al demandado, y muy especialmente el carácter de cesionaria que se atribuye en este juicio el instituto bancario demandante.
Así mismo, partiendo de los sucesos anteriores se puede concluir, que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por el Juzgador, la encuentra fundada en su mérito. En consecuencia, se acuerda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio en los términos solicitados y en el Dispositivo de este fallo se ordenará la entrega a favor de la accionante del bien vendido, tomando en cuenta que la mora de la demandada representa una suma superior a la octava parte del precio convenido, quedando igualmente, en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento de la deudora y como lo fuera solicitado en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguida por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra del ciudadano OMAR COROMOTO MOLERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.921.799, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudor principal de las obligaciones contraídas. En consecuencia, se ordena la entrega a la parte accionante del vehiculo vendido a la parte accionada, quedando en el patrimonio de la institución bancaria demandante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento del deudor.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese Copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 019.2017.

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.