REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6145-17
Cursa en los autos, diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2017, mediante la cual la ciudadana Zulyn Andrea Palmar Sulbaran, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.986.982, domiciliada en este Municipio y Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las profesionales del Derecho DULCE DE JESUS ARAUJO Y ZULAY SILVA MONTIEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.612 y 78.045 y del mismo domicilio, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida en fecha primero (01) de Marzo de 2017, en virtud de haberse cometido un error material en la Solicitud de Divorcio presentada por los conyugues ante este Juzgado, al haber determinado que el acto matrimonial se celebro el día diecinueve (19) de marzo de 2014, cuando lo correcto es que ese acto se acaeció el diecinueve 19 de diciembre del año dos mil catorce (2014), y como derivación de ello debe establecerse correctamente como aparece en el acta matrimonial cursante en las actas del expediente, es decir, el día 19 de diciembre del año dos mil catorce (2014).
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que dictó el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que la Solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto concreto de la Sentencia Definitiva, como lo es el relativo al mes en el cual fue celebrado el matrimonio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO FERRER ROO Y ZULYN ANDREA PALMAR SULBARAN. En tal sentido se precisa en esta oportunidad con vista al examen de las pruebas documentales acompañadas a la Solicitud de Divorcio y muy especialmente de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 644 de fecha 19 de diciembre de 2014, levantada por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en efecto se cometió en la solicitud de Divorcio que encabezan estas actuaciones, el error material al que se refiere la solicitud de aclaratoria, por lo cual el pedimento resulta procedente conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Juzgado, procede a subsanar el error material denunciado en los términos que más adelante se señalan y la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los nombrados ciudadanos. Como resultado de lo anterior, donde aparece el mes en la cual aparece la fecha de la celebración del matrimonio debe leerse: 19 de DICIEMBRE de 2014. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SE MODIFICA la sentencia de DIVORCIO (185 MUTUO CONSENTIMIENTO) dictada por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2017, en la que se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO FERRER ROO Y ZULYN ANDREA PALMAR SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.457.423 y V- 20.986.982, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se deja constancia que la fecha de la celebración del matrimonio entre los mencionados ex conyugues, fue el 19 de DICIEMBRE 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA SUPLENTE

Br. GENESIS GIL VENTURA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Quedó asentada bajo el No. 29-2017.

LA SECRETARIA SUPLENTE

BR. GENESIS GIL VENTURA
FAB/JP