REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 6091-16
Maracaibo, 13 de Marzo de 2.017
206° y 158°
Cursa por ante este Tribunal, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana SHIRLEY OQUENDO OLARTE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.413.805, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, representada por el profesional del derecho ANTONIO SUAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.330, según consta en Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 13 de octubre de 2015, en contra de la ciudadana SONIA MORAIMA VILLASMIL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.536.790, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada según Poder Apud-Acta que corre inserto en autos al folio No. 30 del expediente, por los abogados MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO Y LEYMAR MILAGROS PORTILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.449 y 229.239, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo esta demanda admitida por este Juzgado en fecha 6 de octubre de 2016 con arreglo al Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a una revisión de las actas, se evidencia en el contenido de la contestación a la demanda, como punto previo a la contestación al fondo del libelo, la invocación de un FRAUDE PROCESAL cometido dentro del proceso, que se le atribuye a la parte actora, en razón de que presuntamente los hechos alegados en el escrito libelar son falsos y en consecuencia contrarios a la realidad fáctica, en el sentido de que el inmueble arrendado fue objeto de un contrato inquilinario destinado para vivienda personal y no como local comercial, tal como lo sostiene la parte accionante, razón por la cual, este Tribunal por auto de fecha 10 de enero del 2017, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días, sin término de distancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva, para resolver tal incidencia sobre el FRAUDE PROCESAL, destacando que:
“…en caso de que la decisión de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá en Capítulo Previo en la Audiencia Oral y Pública al momento de dictar el Dispositivo del Fallo, y en tal supuesto documentará con mayor profundidad en el fallo en extenso, como así lo establece en el artículo 877 de la Ley Adjetiva civil.
Por último, en caso de que la decisión no tenga influencia sobre el fondo de la controversia decidirá al noveno (09) día, como lo establece la parte final del citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
Finalmente, el Juez se abstuvo de fijar la Audiencia Preliminar, hasta tanto no resuelva la incidencia y ordenó la notificación de las partes para las actividades procesales consiguientes.
Así las cosas, en fecha 16 de enero de 2017, la parte demandante consignó escrito contestando lo conducente respecto a la denuncia de FRAUDE PROCESAL hecha valer por la parte accionada, promoviendo a su vez los respectivos medios probatorios que sustentan su defensa; el día 13 de febrero de 2017 el Tribunal ordenó aperturar el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, al que se contrae la incidencia residual a la que se refiere el citado artículo 607 de la Ley Adjetiva, dentro del cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas tendentes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados sobre el fraude, verificándose así, en fecha 20 de febrero de 2017, la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada y el día 21 de febrero de 2017 se admitió escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.
Con vista a lo narrado, habiéndose agotado lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, habiendo la parte actora contestado lo conducente con respecto a la denuncia de fraude procesal, hecha valer por la parte accionada y agotándose el lapso previsto para la articulación probatoria, se evidencia de las actas que la decisión a tal incidencia influye directamente en el fondo de la controversia, por lo cual, el Juez se abstiene de pronunciarse respecto a ella al noveno (9no) día, como lo establece la parte in fine del artículo 607 de la Ley Adjetiva y en consecuencia, resolverá la misma en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en Capítulo Previo al momento de dictar el Dispositivo del Fallo como quedó previsto en la resolución de este Juzgado de fecha 10 de enero de 2017, en la que aperturó la presente incidencia, ya que de resolver el Juez el incidente de fraude procesal estaría emitiendo opinión sobre el fondo de la controversia, cuyo efecto procesal sería la perdida de la capacidad cognitiva del proceso, por adelantar opinión sobre la litis.
Siendo así y bajo los razonamientos expuestos, el Juez al observar la imposibilidad de pronunciarse respecto a la incidencia probatoria, por estar íntimamente relacionada con el fondo del asunto, en los términos ya expresados, en uso de las facultades ordenatorias del proceso que le son otorgadas por la ley al Juez, bajo esta situación fáctica, no puede detener indefinidamente el juicio en perjuicio de la celeridad que debe imprimírsele al procedimiento oral, pues lo contrario, sería atentar contra los principios que en este sentido establece la Ley Adjetiva y la Constitución de la República, como lo son la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de este procedimiento, y es además deber del Operador de Justicia, asegurar el cumplimiento de los mismos, principios estos que están contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que lleva al Juez en garantía de los mismos, prescindiendo por ahora de la decisión a la incidencia probatoria respecto a la denuncia de fraude procesal, a ordenar la fijación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para que las partes desempeñen las actividades procesales propias de la Audiencia Preliminar.
EL JUEZ TITULAR


DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA SUPLENTE

GÉNESIS GIL VENTURA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 028-2.017
EL SECRETARIO

FAB/RT/DV