REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6143-17
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ADAFEL ENRIQUE UZCATEGUI ORTIGOZA Y MARIA ALEJANDRA WILHELM VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.718.749 y V- 15.406.516, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ANGEL CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.600, y de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. N° 12-1163, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Julio de 2.016, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 157, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa a los folios 04 y 05 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su único y último domicilio en el Sector Ayacucho, Residencias La Florida, Piso 5, Apartamento 5ª, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la sociedad conyugal; asimismo reseñan, que por diversas circunstancias se hizo imposible la vida en común y en virtud de esta situación fáctica decidieron separarse de hecho en día primero (1°) de enero del año en curso, viviendo cada uno de ellos en diferentes domicilios desde la fecha señalada y hasta la actualidad no ha mediado reconciliación.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-13545-2017, este Juzgado, le dio entrada a la anterior solicitud en fecha 07 de febrero de 2017, por no ser contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando igualmente la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado en fecha 09 de Febrero de 2017, sin embargo, esa representación no acudió en el termino fijado por este Juzgado para emitir su opinión en cuanto a la solicitud de divorcio contenida en la petición que encabezan estas actuaciones.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos por mutuo acuerdo y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determino el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de seis (6) meses y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADAFEL ENRIQUE UZCATEGUI ORTIGOZA Y MARIA ALEJANDRA WILHELM VILLALOBOS, antes identificados, contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Julio de 2.016, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 157. Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos ADAFEL ENRIQUE UZCATEGUI ORTIGOZA Y MARIA ALEJANDRA WILHELM VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.718.749 y V- 15.406.516, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil de la Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Julio de 2.016, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 157, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el número 157.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01°) día del mes de Marzo de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Br. GENESIS GIL VENTURA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el fallo definitivo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 010-2017.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Br. GENESIS GIL VENTURA
FAB/JP
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