REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 24 de Marzo 2017
206° y 158°
Exp.: 02.557-17
PARTES:
SOLICITANTE: DOUGLAS JOSE BENITEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 12.407.449, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BLANCO ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.936.
DEMANDADA: JENNY COROMOTO PERDOMO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.149.110, domiciliada en San Pedro, Sector Villa del Lago, Los Eucaliptos, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 24.
I: ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2017, el ciudadano DOUGLAS JOSE BENITEZ VILLEGAS, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO BLANCO ROSALES, igualmente identificado, solicitó la disolución de su matrimonio civil por estar separado de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Manifiesta el solicitante que en fecha 26 de Diciembre de 1970 contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNY COROMOTO PERDOMO BRICEÑO, anteriormente identificada, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 05, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Línea, Kilómetro Siete y Medio de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual fue el último domicilio conyugal. Igualmente, manifiesta que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, habiéndose interrumpido la vida conyugal el día 25 de Mayo de 2011, ruptura que se ha prolongado hasta la actualidad. En cuanto a la comunidad de bienes, igualmente manifiesta que no hay bienes que liquidar una vez que se declare disuelto el vínculo matrimonial. Solicita la citación de la ciudadana JENNY COROMOTO PERDOMO BRICEÑO, y del representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida como fue en la misma 09 de Enero de 2017 por este Tribunal, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la citación de la cónyuge JENNY COROMOTO PERDOMO BRICEÑO, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación a la misma.
En fecha 09 de Marzo de 2017 se agregó al expediente las resultas contentivas del exhorto remitido con relación a la Notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de Marzo de 2017 consta en autos exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que Cito a la ciudadana JENNY COROMOTO PERDOMO BRICEÑO, en su domicilio ubicado en San Pedro, Sector Villa del Lago, Los Eucaliptos, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
En fecha 17 de Marzo de 2017, debió comparecer por ante este Tribunal la ciudadana JENNY COROMOTO PERDOMO BRICEÑO, a exponer lo que creyera conveniente con relación a la presente solicitud, en la advertencia que de no comparecer, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, todo de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 446, de fecha 15 de Mayo de 2.014.
En fecha 20 de Marzo de 2017, obra auto de este Tribunal, donde apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem. En fecha 24 de Marzo de 2017 se revoca el auto de fecha 20 de Marzo de 2017 por contrario imperio.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector La Línea, Kilómetro Siete y Medio de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tenemos que en el presente caso la cónyuge, JENNY COROMOTO PERDOMO BRICEÑO, no compareció dentro del lapso establecido después de darse por citada, a exponer lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge DOUGLAS JOSE BENITEZ VILLEGAS. De igual manera, la jurisprudencia vinculante antes citada establece únicamente tres (03) supuestos de hecho para proceder a abrir la articulación probatoria, que es el caso de la incomparecencia del cónyuge, o si éste al comparecer negare el hecho o el Ministerio Público lo objetare, y constando en autos la opinión favorable del Ministerio Público, así como el consentimiento de la cónyuge del solicitante, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
III: DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DOUGLAS JOSE BENITEZ VILLEGAS y JENNY COROMOTO PERDOMO BRICEÑO anteriormente identificados, en fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Jefe civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, acta No. 05.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 24 en el expediente No. 02.557-17.-
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
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