REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Expediente Nº: 2.694-17.-
Sentencia Nº: 3018.-
Causa: DIVORCIO Artículo 185 Mutuo Consentimiento.
Partes: MIGUEL ANTONIO NUÑEZ RENDILES y MORELIS MAVEL FRANCO GARRIDO.

Se recibió solicitud de Divorcio 185 Mutuo Consentimiento intentado por los ciudadanos, MIGUEL ANTONIO NUÑEZ RENDILES y MORELIS MAVEL FRANCO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.544.835 y V- 20.333.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO PALENCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.700, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que posteriormente nuestra relaciones conyugales se interrumpieron hasta fecha, esto motivado por amplias diferencias en nuestro modo de vida y manera de actuar y pensar, razón por la cual hemos convenido en divorciarnos.
De igual manera alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir, no existiendo comunidad de gananciales que liquidar, por lo que estiman procedente poner fin a si vida en común con fundamento en la del criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, estableciendo que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas incluyéndose el mutuo consentimiento y sentencia 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2015, que al interpretar el artículo 185-A, sostiene que “la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2017, se ordenó la Citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha citación.
En fecha 24 de Febrero de 2017, se le dio entrada y se agrego recibo de Distribución procedente del Juzgado Distribuidor del Municipio Cabimas.
En fecha tres (03) de Marzo de 2017, la ciudadana abogada DAYMANG GONZALEZ, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público (AUXILIAR) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y verificados los extremos previstos, no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio
Con estos antecedentes el Tribunal para decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en este Municipio Miranda del Estado Zulia y siendo que acudieron voluntariamente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, los solicitantes ciudadanos MIGUEL ANTONIO NUÑEZ RENDILES y MORELIS MAVEL FRANCO GARRIDO, haciendo uso del derecho al libre desarrollo de la personalidad, manifestaron libremente su voluntad de divorciarse y de poner fin a su unión matrimonial debido a las diferencias que imposibilitan la vida en común.
Ahora bien, considera este Juzgador que de acuerdo a la sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determino que las causales allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2016, ampliando en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución matrimonial, que acoge este sentenciador en fiel cumplimiento y al carácter vinculante de la referida sentencia y además por haberlo así invocado las partes solicitantes amparándose en lo proferido por nuestro máximo Tribunal en sala Constitucional.
De tal manera, que analizada la manifestación de los cónyuges y examinada la copia del acta de matrimonio N° 3 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, observa este sentenciador que ambos cónyuges manifestaron de forma voluntaria y de mutuo consentimiento su intención de poner fin a su vinculo matrimonial situación justificada con base a las interpretaciones realizadas por Nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, es por lo que verificada en actas procesales la manifestación voluntaria y libre desenvolvimiento de los solicitantes. Por otro lado, agotado el lapso correspondiente en relación a la opinión por parte del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, en la cual no se observa oposición alguna por parte del mismo, en atención al criterio esbozado y a lo ordenado en la sentencia antes señalada, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, MIGUEL ANTONIO NUÑEZ RENDILES y MORELIS MAVEL FRANCO GARRIDO, en fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 03, acompañada a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta R,
La Secretaria,

Abog. Vicky E. Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 3018.-
La Secretaria,





Quien suscribe, la Secretaria de este Tribunal, Abog. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.694-17. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2017.
La Secretaria,





JPR/ver/eg.-