REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 2665-16.-
SENTENCIA Nº: .-
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
DEMANDANTE: JHONNY ENRIQUE GARCIA PADRON.
DEMANDADA: LUZ MARIA VALLES MANZANO.
I
NARRATIVA
Se recibió demanda de Divorcio 185 intentada por el ciudadano, JHONNY ENRIQUE GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.885.859, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GIORDANA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 252.814, en contra de la ciudadana LUZ MARIA VALLES MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.746.500, domiciliada en el Sector Haticos del Norte, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, quien solicito la disolución de su matrimonio civil por estar separado de hecho por un espacio de doce (12) años, fundamentando su acción en las causales 2da, 3ra y 6ta del Artículo 185 del Código Civil. Igualmente, manifiesta el demandante que durante su vida conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: SILVIA PATRICIA GARCIA VALLES y JHONNY ENRIQUE GARCIA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.833.631 y V- 26.529.981, asimismo, declara que no tienen bienes a repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2016, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha citación, asimismo se ordeno librar boleta de citación dirigida a la demandada, ciudadana LUZ MARIA VALLES MANZANO.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación dirigida a la demandada debidamente firmada.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se agregaron actuaciones procedentes del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 02 de Marzo de 2017, el Tribunal ordeno aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO ROSALES, fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, quien manifestó su objeción en relación a la solicitud formulada por el demandante debido a que su fundamento tiene base en un procedimiento contencioso.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En este sentido, se debe resaltar, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de que se le imparta justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. No obstante a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, según Resolución N° 2014-0009, dictada por el nuestro Máximo Tribunal, en fecha 12/03/14, se modificó lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tomando en cuenta la Resolución citada proferida por el Máximo Tribunal de Justicia de la Republica, en cuanto a las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio, corresponde al mismo conocer y tramitar las Solicitudes de Divorcio, en este caso fundada en las causales 2da, 3ra y 6ta, que se regula por el artículo 185 del Código Civil, y su tramitación debe cumplirse siguiéndose con el cumplimiento de formalidades esenciales a su validez como los actos conciliatorios y el contradictorio de la demandada, debido a que en materia de divorcio no existe la confesión ficta por ser materia de orden publico (Ex art. 758, C.P.C.).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil citado anteriormente, se revoca por contrario imperio el auto de admisión proferido el 18 de Octubre de 2016, y quedan nulas y sin ningún efecto procesal las actuaciones realizadas con posterioridad al auto revocado, por cuanto no resulta aplicable el procedimiento señalado en el auto de admisión antes señalado. Asi se decide.
De igual manera, este Tribunal se declara Incompetente por razones de la materia, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y declina el conocimiento a uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, tomando en cuenta que la ciudadana LUZ MARIA VALLES MANZANO, no compareció una vez citada al proceso para reconocer la certeza de los hechos narrados en la solicitud de divorcio, lo que implica que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a través del procedimiento contencioso, es el competente para resolver sobre lo solicitado, en virtud de que la incomparecencia de la citada ciudadana al proceso produce el surgimiento de una verdadera litis entre las partes, que como se ha dicho no puede ser dilucidada por este Tribunal. Asi se decide.
Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el auto de admisión proferido el 03 de febrero de 2016, y quedan nulas y sin ningún efecto procesal las actuaciones realizadas con posterioridad al auto revocado.
SEGUNDO: Se declara Incompetente por razones de la materia, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia declina el conocimiento en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
TERCERO: Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta R,
La Secretaria,
Abog. Vicky E. Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 3.-
La Secretaria,
JPR/ver/yjl.
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