REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2707-17.-
SENTENCIA……....: No 3027-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: YENIRET CALDERA GRANADILLO-
DEMANDADO(S)...: CARLOS GUILLERMO FUENMAYOR MOLERO-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana YENIRET CALDERA GRANADILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.312.113 domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO FUENMAYOR MOLERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.098.864 y domiciliado en el Sector Haticos del Sur, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 03 de Marzo de 2017, el alguacil suplente expone haber practicado la Citación del ciudadano CARLOS GUILLERMO FUENMAYOR MOLEREO, titular de la cedula de identidad N° 19.098.864 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 03 de Marzo de 2017, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

En fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil diecisiete, presentes en este Tribunal por una parte el ciudadano CARLOS GUILLERMO FUENMAYOR MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 19.098.864 y YENIRET CALDERA GRANADILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.212.113, asistidos por la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.201, quienes comparecen a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente. En este estado, el Juez actuando en función pedagógica les explica a las partes de manera detallada los alcances del concepto de Obligación de Manutención conforme lo estable la ley respectiva y entendidas por estos se procedió al inicio del acto conciliatorio y en este estado, el progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo), semanales, los cuales le entregara directamente a la madre, mientras mejore su condición laboral. 2) En relación al los útiles y uniformes escolares ambos padres se comprometen dividirse los gastos suministrando el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de lo que corresponda a dicho concepto. En este estado la ciudadana YEIRET CALDERA GRANADILLO acepta lo aquí ofrecido.”



El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete.- AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Dr. Jesús E. Peralta R

La Secretaria,

Abg. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.3027 -
La Secretaria,



Quien suscribe, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2707-17 Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2017.



La Secretaria,

JEPR/VR/spm.-