REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 07 de marzo de 2017
206° y 158°
S-00103-2017
SOLICITANTES: REBECA ELIZABETH RODRIGUEZ BENZAQUEN y ORLANDO RAMON PADRÓN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.699.073 y V-8.699.320, domiciliados, la primera en el Callejón Piar, a 38,90 Mts. De la Av. 34, casa No. 2, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el último de los nombrados en la Av. Universidad, Conjunto Residencial Grano de Oro, Torre H, apartamento H2, en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 017.
I: ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) interpuesta por los ciudadanos REBECA ELIZABETH RODRIGUEZ BENZAQUEN y ORLANDO RAMÓN PADRÓN CASTRO, asistidos por la profesional del derecho JAZMIN RICHARD MC GUIRE, anteriormente identificados. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. S-00103-2017 del libro de solicitudes.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017 éste Juzgado, previa a la admisión de la misma, dictó auto de despacho saneador, instando a la demandante subsanar el contenido de la solicitud, para lo cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho
Transcurrido el lapso otorgado a los solicitantes para la subsanación, corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la presente solicitud, y estando en tiempo hábil lo hace en los siguientes términos:
II: MOTIVACIÓN
Los solicitantes señalan que de mutuo y perfecto acuerdo han convenido en liquidar amistosamente los bienes adquiridos durante su matrimonio, en virtud de haberse dictado Sentencia de Divorcio definitivamente firme, liquidación y partición que se establecerá de la siguiente manera:
1) Una (1) vivienda familiar con su parcela de terreno propia distinguida con el No. 2, ubicada en el callejón Piar, a 38,90 Mts. de la Av. 34 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral 23-11-01-U01-021-049-015-002. Con un área aproximada de 91,33 Mts. 2, y se encuentra dentro de la siguiente ubicación y medidas particulares: Norte: Linda con parcela No. 3 y mide 11,05 Mts., Sur: Linda con parcela No. 1 y mide 11,2 Mts., Este: Linda con vía interna del conjunto residencial y mide 8,27 Mts., y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de José Páez y mide 8,28 Mts. El inmueble en referencia consiste en una vivienda unifamiliar, con un área de construcción de 83 Mts. 2, y posee las siguientes dependencias: Planta Alta: Dos habitaciones, una sala sanitaria, sala de estar y pasillo para ampliación. Planta Baja: Sala comedor, cocina, media sala sanitaria, depósito debajo de la escalera, escalera, lavandería y garaje con capacidad para dos vehiculos, uno detrás del otro. Según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2016, registrado bajo el No. 2016.325, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5207 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
2) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Modelo: Cruze/4P T/A C/A; Color: Blanco; Serial NIV: 8Z1PJ5C57BV340273; Serial Carrocería: 8Z1PJ5C57BV340273; Serial Chasis: 8Z1PJ5C57BV340273; Placa: AA873AR; Uso: Particular; Año: 2011; Número de puestos: 5; Serial Motor: 4 CIL; Según se evidencia de certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el No. 31707994 y 8Z1PJ5C57BV340273-1-1 de fecha 16 de julio de 2012.
3) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Modelo: Explorer; Color: Blanco; Serial Carrocería: 8XDEU63E396A25659; Placa: AA785IV; Uso: Particular; Año: 2009; Serial Motor: 9A25659; Según se evidencia de certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el No. 27318607 y 8XDEU63E396A25659-1-1 de fecha 06 de octubre de 2009.
4) Un apartamento signado con las siglas H2, situado en la planta baja del edificio H de Residencias Grano de Oro, ubicado en la calle 60 (Av. Universidad), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El cual tiene un área aproximada de construcción de 111 Mts. 2, y un área aproximada de terraza descubierta de 102 Mts. 2, el cual posee los siguientes linderos: Nor-este: Fachada Nor-este del Edificio; Sur-oeste: Vialidad interna y estacionamiento de Residencias Grano de Oro, intermedio acera de circulación peatonal; Sur-este: Fachada Sur-este del Edificio; y por el Nor-oeste: Apartamento H1, intermedio pasillo de circulación y escalera del edificio. El inmueble en referencia consta de: tres dormitorios, dos y media sala sanitarias, ambientes para cocina, sala y comedor, closet para aire acondicionado; a este apartamento le pertenece la propiedad de dos (2) puestos de estacionamientos descubiertos para un vehículo cada uno, demarcados con las siglas H2, así mismo le corresponde al apartamento en diferencia un porcentaje de condominio de dos enteros y novecientas nueve milésimas por ciento (2,909 %) sobre los derechos y obligaciones comunes. Según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 2013, quedando inscrito bajo el No. 2012.1350, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3216 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Asimismo, señalan que el solicitante ORLANDO RAMÓN PADRÓN CASTRO, antes identificado, deja expresa constancia que todos los bienes muebles e inmuebles identificados anteriormente con los numerales 1 y 3 y que forman parte de la comunidad conyugal, pasan en plena propiedad a la ciudadana REBECA ELIZABETH RODRIGUEZ, por lo que renuncia a la cuota que le pertenece dentro de la comunidad conyugal, mientras que la ciudadana REBECA ELIZABETH RODRIGUEZ, antes identificada, deja expresa constancia de que todos los bienes muebles e inmuebles antes identificados y que forman parte de la comunidad conyugal, pasan en plena propiedad al ciudadano ORLANDO RAMÓN PADRÓN CASTRO, por lo que renuncia a la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal.
Declaran de igual manera que cualquier pasivo que exista en la Comunidad de bienes será por cuenta única y exclusiva de quien lo haya adquirido, y solicitan al Tribunal la homologación de la Liquidación Conyugal Amistosa y la expedición de tres (03) copias certificadas de la misma.
La presente solicitud de partición amigable constituye un asunto de Jurisdicción voluntaria y está prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva señala textualmente lo siguiente: “artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En tal sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Por tal motivo, éste Juzgado es competente para el conocimiento del presente asunto, donde no participan niños, niñas y adolescentes, y el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Carretera “E”, Av. 21, casa No. 04, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada a la presente solicitud
Ahora bien, previa a la admisión de la presente demanda, éste Tribunal dictó auto de despacho saneador donde se insta a los solicitantes a subsanar el libelo en los siguientes términos:
“… observa éste órgano jurisdiccional que los solicitantes no acompañaron los originales ni las copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes cuya partición solicitan, produciendo únicamente copias fotostáticas de los mismos, y por cuanto el artículo 11 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil establece: “En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa”, en concordancia con lo establecido en el artículo 899 eiusdem: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de éste Código, en cuanto le fueren aplicables..”. siendo el Despacho Saneador una institución de derecho procesal que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores y cualquier otra irregularidad que enturbie el iter procedimental, teniendo por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, en base a las consideraciones expuestas, es menester que los solicitantes den cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal exhortar a los ciudadanos REBECA ELIZABETH RODRIGUEZ BENZAQUEN y ORLANDO RAMÓN PADRÓN CASTRO, mediante Despacho Saneador, a consignar los originales o las copias certificadas de los documentos correspondientes a los bienes muebles e inmuebles identificados con los literales “1, 2, 3 y 4” de la solicitud, a fin de que la Secretaria de éste Despacho pueda cotejar con los mismos las copias fotostáticas simples acompañadas, fijándose para ello el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del presente auto”.
No obstante, transcurrido el lapso correspondiente, los cónyuges no consignaron los originales o las copias certificadas de los instrumentos que acreditan la propiedad de los bienes muebles e inmuebles sometidos a partición, constando en actas únicamente la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, el citado artículo 899 del Código de Procedimiento Civil expresa que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, debiendo acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicar los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”. (Negrillas incorporadas)
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece que en materia de Jurisdicción Voluntaria los jueces deben obrar con conocimiento de causa, pudiendo exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, todo sin necesidad de las formalidades del Juicio. En caso que nos ocupa, tratándose de una solicitud de Partición Amistosa, además de los requisitos antes señalados debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que si bien se refiere a la demanda de partición contenciosa, se aplica supletoriamente por tratarse de una materia afín, por lo que el libelo debe expresar especialmente el título que origina la comunidad. De igual manera, el artículo 778 eiusdem señala como requisito para su admisión que dicha demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
En este sentido, tenemos que si bien es cierto que los solicitantes acompañaron en copia certificada la sentencia de divorcio antes señalada, la cual disuelve el vínculo matrimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, constituye la condición esencial para su procedencia, no es menos cierto que no constan en autos los instrumentos fehacientes en original o en copia certificada donde se acredite que los bienes señalados formaron parte de la comunidad cuya disolución se pide, siendo éstos los títulos de donde se origina la comunidad, o los que acreditan la existencia de la comunidad con respecto a los mismos.
Así, resulta ineludible que los solicitantes debieron consignar todos y cada uno de los documentos públicos y privados de donde se pudiera constatar la titularidad o la propiedad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal que dijeron poseer, los cuales como antes se estableció, deben ser acreditados anexos a la solicitud de homologación, en originales o en copias certificadas, por lo que no puede esta sentenciadora eximir a los mismos del cumplimiento de los requisitos fundamentales con los que deben acompañar su solicitud, pues éstos sirven para formar convicción y probar el derecho que aducen tener sobre los bienes muebles e inmuebles objetos de la pretendida liquidación de gananciales. En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones de carácter legal, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, al no haber cumplido los solicitantes con lo ordenado en el auto de despacho saneador dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2017. Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) interpuesta por los ciudadanos REBECA ELIZABETH RODRIGUEZ BENZAQUEN y ORLANDO RAMÓN PADRÓN CASTRO, asistidos por la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, anteriormente identificados. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La -----
---Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 017.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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