REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 31 de marzo de 2017
206° y 158°
S-00105-2017
SOLICITANTE: MARIELA JOSEFINA BARBOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.100, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK PRIETO LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 244.351
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 020.
I: ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA BARBOZA HERNÁNDEZ, asistida por el profesional del derecho FRANK PRIETO LIZARDO, anteriormente identificado. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. S-00105-2017 del libro de solicitudes.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017 éste Juzgado, previa a la admisión de la misma, dictó auto de despacho saneador, instando a la solicitante a consignar la inscripción y el plano de mensura emanados del Departamento de Catastro del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho
Transcurrido el lapso otorgado a la solicitante para la subsanación, corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la presente solicitud, y estando en tiempo hábil lo hace en los siguientes términos:
II: MOTIVACIÓN
La solicitante señala que sobre una parcela de terreno ejido ubicada en el Sector el Centro Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 MTS. 2), cuyos linderos son: Norte: Cien Metros con Quince Centímetros (100,15 Mts) Domingo Nava); Sur: Ciento Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (101,55 Mts) Maximo Caldera; Este: Veintiún Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (21,55 Mts) Av. Principal Pedro Lucas Urribarrí; y Oeste: Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts.); construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una casa con dos (2) cuartos, una (1) sala comedor, un (1) baño, una (1) cocina, porche, lavandería, de paredes de bloque y techo de asbesto con divisiones de madera.
De igual manera, manifiesta que por cuanto carece de título que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías antes descritas, pide al Tribunal se sirva expedirle el correspondiente TÍTULO SUPLETORIO, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. A tal solicitud acompañó únicamente un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, el artículo 937 del Código Adjetivo Civil regula el procedimiento con relación a los títulos supletorios, expresando lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
Tales procedimientos forman parte de la llamada jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, y donde el Juez está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En tal sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Por tal motivo, habiéndosele atribuido la competencia material en los asuntos no contenciosos en materia civil a los Juzgados de Municipio, y en virtud de que las mejoras y bienhechurías se encuentran ubicadas en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo que el primer aparte del citado artículo 937 establece que el Juez competente es el de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, éste Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, y así se Decide.
Ahora bien, previa a la admisión de la solicitud, éste Juzgado dictó auto de despacho saneador donde se insta a la solicitante a subsanar la misma en los siguientes términos:
“…Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la solicitante solo acompaña a su escrito un justificativo de testigos notarial, donde dos ciudadanos manifiestan conocerla, y así mismo conocer las mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido ubicado en el Sector Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; no obstante, tratándose de un terreno ejido según la propia indicación que hace la solicitante, se hace necesario acompañar la presente solicitud de la inscripción y el plano catastral, a los fines de determinar y precisar su situación y linderos, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser el terreno propiedad del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, corresponde a dicha Oficina Municipal de Catastro como organismo competente realizar un levantamiento topográfico en las mejoras cuya posesión alega tener la solicitante. Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil: “En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”, así como también conforme lo ordena el artículo 899 de nuestra norma adjetiva civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de éste Código, en cuanto le fueren aplicables..”. siendo el Despacho Saneador una institución de derecho procesal que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores y cualquier otra irregularidad que enturbie el iter procedimental, teniendo por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, en base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal exhortar a la solicitante, ciudadana MARIELA JOSEFINA BARBOZA HERNÁNDEZ, mediante Despacho Saneador, a cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinales 4° y 6°, debiendo consignar ante éste Despacho la inscripción y el plano de mensura emanados del Departamento de Catastro del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a fin de dejar establecidas las características del inmueble sobre el cual piden se declaren suficientes los derechos de posesión mediante el presente procedimiento de Título Supletorio, fijándose para ello el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del presente auto”.

No obstante, transcurrido el lapso correspondiente, la solicitante no consignó los instrumentos solicitados a fin de determinar la ubicación, medidas y linderos del terreno ejido sobre el cual se edificaron las mejoras y bienhechurías respecto de las cuales solicita le sea declarado el título supletorio que acredite tal posesión.
En este sentido, el citado artículo 899 del Código de Procedimiento Civil expresa que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, debiendo acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicar los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”. (Negrillas incorporadas)

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece que en materia de Jurisdicción Voluntaria los jueces deben obrar con conocimiento de causa, pudiendo exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, todo sin necesidad de las formalidades del Juicio. En caso que nos ocupa, tratándose de una solicitud de título supletorio, se hace indispensable efectuar la determinación precisa del objeto de la pretensión, ya que la finalidad del presente procedimiento es la de asegurarle a la solicitante el derecho de posesión sobre las bienhechurías descritas en la solicitud.
Siendo así, resulta ineludible que la solicitante debió consignar el instrumento donde se pudiera constatar la ubicación, medidas y linderos del terreno ejido donde se encuentran fomentadas las mejoras y bienhechurías cuya declaratoria de posesión reclama, por lo que no puede esta sentenciadora eximir a la misma del cumplimiento del requisito fundamental con el que debe acompañar su solicitud, pues éste sirve para formar convicción y probar el derecho que aduce tener sobre el referido bien inmueble. En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones de carácter legal, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, al no haber cumplido la solicitante con lo ordenado en el auto de despacho saneador dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA BARBOZA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado FRANK PRIETO LIZARDO, anteriormente identificados. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 020.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero