REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 02 de marzo de 2017
206° y 158°
C-0015-2015
SOLICITANTE: AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.180, domiciliada en Santa Rita, diagonal a la Calle Sucre No. 11, Quinta Violeta, Sector Las Salinas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: AIDA LUCÍA HIGUERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.811.
CÓNYUGE DE LA SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL RAMIREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.762, domiciliado en Cabimas, Av. Principal Ambrosio, punto de referencia a dos cuadras de Taxi Hospital, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 016.
I: ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-299-2015, contentiva de demanda de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS REYES, asistida por la abogada AIDA LUCÍA HIGUERA MARQUEZ, anteriormente identificadas, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMIREZ NAVA, igualmente identificado.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) éste Juzgado dictó auto de despacho saneador, mediante el cual se instó a la solicitante a consignar la copia certificada del acta de matrimonio, fijándose para ello el lapso de cinco (05) días de despacho. En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) la abogada AIDA LUCÍA HIGUERA MARQUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó mediante diligencia la copia certificada del acta de matrimonio, así como también instrumento poder autenticado donde se acredita su representación.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando previa a toda actuación la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso, librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha.
De igual manera, en el mismo auto de admisión se ordenó la citación del cónyuge JOSÉ MANUEL RAMIREZ NAVA, comisionándose para ello a un Tribunal competente de su domicilio, quien debía comparecer en el lapso de tres días de despacho siguientes a que hubiere constancia en autos de la misma, a exponer lo que creyese conveniente con relación a la presente solicitud, en la advertencia que de no comparecer, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare se abriría una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el No. 446.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) consta en actas exposición del Alguacil, quien practicó la citación del Ministerio Público en fecha 27 de noviembre de 2015. En fecha 14 de diciembre de dos mil quince (2015) la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público (Provisorio) María Eugenia Medina Flores, presentó escrito donde solicitó que se instara a la solicitante a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, lo cual se ordenó en la misma fecha.
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) consta en actas diligencia de la representación Fiscal, dejando constancia de la revisión de las actas del expediente. En fecha Primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se agregaron las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la citación del otro cónyuge JOSÉ MANUEL RAMIREZ NAVA. En fecha 02 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la solicitante consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento solicitadas por la representación Fiscal, las cuales se agregaron en la misma fecha.
En cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Comisionado, ordenó la reposición de la causa al estado de que fuera practicada la citación personal del demandado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenando comisionar nuevamente a un Tribunal competente del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la misma.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la abogada AIDA HIGUERA, obrando con el carácter antes expresado, señaló mediante diligencia el domicilio del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMIREZ NAVA, quien según sus dichos se encontraba viviendo en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con lo cual pidió al Tribunal se instara al Alguacil para practicar la citación personal. En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal, vista la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, dejó sin efecto la comisión librada en fecha 05/02/2016, y ordenó el desglose de los recaudos y su entrega al Alguacil de éste Juzgado para la práctica de la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta con fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), exposición del Fiscal competente dejando constancia de la revisión de las actas que conforman el expediente. En fecha Primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de éste Tribunal consignó los recaudos correspondientes a la citación del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMIREZ, en virtud de que en múltiples oportunidades se trasladó al domicilio indicado por la parte actora a practicar la correspondiente citación, sin haber podido ubicar al mismo. Constan en el expediente diligencias de la Representación Fiscal con fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), donde se deja constancia de la revisión de las actas que conforman el mismo.
En virtud de que éste Tribunal observa que desde el día Primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el Alguacil manifestó la imposibilidad de poder citar personalmente al cónyuge JOSÉ MANUEL RAMIREZ NAVA, hasta el día de hoy, la solicitante no ha acudido a impulsar el presente procedimiento, pasa seguidamente a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
II: MOTIVACIÓN
La perención de la instancia constituye un modo de extinguir la relación procesal basada en una condición objetiva, como lo es el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la jurisprudencia vinculante precedentemente citada de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el No. 446, ha modificado el procedimiento estatuido en el artículo 185-A, calificando el mismo como un proceso de carácter potencialmente contencioso, toda vez que cuando el divorcio es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
De allí radica la importancia de la citación en este tipo de procedimientos, razón por la cual es menester que el cónyuge solicitante cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley para el efectivo cumplimiento de dicha citación.
Así lo establece la sentencia vinculante antes mencionada, la cual efectúa una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, y con relación a la citación dispone textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma”. (Negrillas incorporadas).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales puede constatarse que desde el día Primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el Alguacil de éste Tribunal consignó los recaudos de citación correspondientes al cónyuge JOSÉ MANUEL RAMIREZ NAVA ante la imposibilidad de poder citar al mismo personalmente, la solicitante no ha acudido a impulsar el presente procedimiento, incurriendo en una inactividad prolongada por más de un (01) año sin que se haya evidenciado durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, inercia que no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia, con lo cual resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento de DIVORCIO (185-A) interpuesta por la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS REYES en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMIREZ NAVA, igualmente identificado.
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 016.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero