REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 17 de marzo de 2017
206° y 158°
C-0076-2017
SOLICITANTES: MIGLENYS MARGARITA SOTO ROJAS y RIGOBERTO ANTONIO DELGADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.795.094 y V-22.366.669, domiciliados, la primera en Tía Juana, Sector Ezequiel Zamora , Carretera “G”, avenida 17, casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y el último de los nombrados en Ciudad Ojeda, Sector Libertad, Av. Cristóbal Colón, Arterial /, casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DABOÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.033.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 019.
I: ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MIGLENIS MARGARITA SOTO ROJAS y ROBERTO ANTONIO DELGADO TORRES, asistidos por la profesional del derecho MARÍA DABOÍN, anteriormente identificados. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. C-0076-2017 del libro de causas civiles.
En fecha siete (07) de marzo de 2017 éste Juzgado, previa a su admisión, dictó auto de despacho saneador instando a los cónyuges a subsanar el contenido de la misma, para lo cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho.
Transcurrido el lapso otorgado a los cónyuges para la subsanación, corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la presente pretensión de divorcio, y estando en tiempo hábil lo hace en los siguientes términos:
II: MOTIVACIÓN
Los cónyuges señalan que se encuentran separados de hecho desde el 20 de enero de 2014, fecha en la cual sus relaciones se rompieron sin que hasta el presente hayan reanudado las mismas, por cuanto no hay disposición de ninguno de ellos de llegar a una reconciliación. No obstante, seguidamente en el mismo escrito el cónyuge ROBERTO ANTONIO DELGADO TORRES manifiesta que abandonó el hogar, y continúa la narrativa efectuando un análisis doctrinal y jurisprudencial de la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil vigente, la cual corresponde al divorcio ordinario cuyo procedimiento es contencioso.
Posteriormente, piden que se aplique la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2016 correspondiente al expediente No. 12-1163, la cual flexibiliza las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil (en otrora taxativas) e incluye el mutuo consentimiento, así como también a la sentencia No. 446 del 2014, que modifica el procedimiento para los divorcios conforme al artículo 185-A y establece la obligación de abrir una articulación probatoria en el caso en que el otro cónyuge negare el hecho de la separación o el Fiscal formulase oposición; y por último, solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, o en el artículo 185 causal segunda del mismo código.
En virtud de que los cónyuges alegaron causales distintas y a la vez excluyentes, con procedimientos disímiles entre sí, y a objeto de determinar su competencia para el conocimiento del presente asunto, así como también el procedimiento aplicable, ya que el fundamento jurídico y los criterios jurisprudenciales vinculantes invocados en la solicitud regulan situaciones de hecho diferentes, éste Tribunal dictó auto de despacho saneador en fecha 07 de marzo de 2017, mediante el cual instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, determinando con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.
No obstante, transcurrido el lapso correspondiente, los cónyuges no subsanaron el contenido de su solicitud, siendo imposible determinar, en base a la diversidad de alegatos y a la variedad de fundamentos de derecho invocados que regulan situaciones contrarias cuyos procedimientos se excluyen entre sí, en primer término, si éste Tribunal es competente para el conocimiento del presente asunto, y en segundo lugar, cual sería el procedimiento aplicable.
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”. (Negrillas incorporadas)
Los requisitos antes señalados deben observarse tanto en las demandas de carácter contencioso que se tramiten conforme al procedimiento ordinario, como en materia de jurisdicción voluntaria, tal y como lo expresa el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto fueren aplicables, y aún cuando el principio Iura Novit Curia autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, éste está justificado siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto.
Por lo que en el presente caso, habiendo manifestado los cónyuges en un principio el rompimiento de la relación matrimonial sin que hubiere disposición alguna de llegar a una reconciliación, y posteriormente establecido que los hechos narrados se tipifican en abandono voluntario, previsto en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, no existe claridad con relación a la causal alegada, que aún cuando fueron ampliadas por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2016 en el expediente No. 12-1163, no siendo ya de naturaleza taxativa, no han sido en modo alguno prescindidas ni eliminadas. En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente pretensión de divorcio, al no haber cumplido los cónyuges con lo ordenado en el auto de despacho saneador dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2017. Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MIGLENIS MARGARITA SOTO ROJAS y ROBERTO ANTONIO DELGADO TORRES, asistidos por la abogada MARÍA DABOÍN, anteriormente identificados. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 019.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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