REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 15 de marzo de 2017
206° y 158°
C-0044-2016
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-7.672.861, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412.
DEMANDADA: ERIMAR CAROLINA GARCÍA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.933, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MADENLAY CALDERA VASQUEZ y MARÍA JOSÉ ARTILES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 152.222 y 220.017, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 018.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) se recibió el presente expediente, en virtud de remisión efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la recusación e inhibición de la Juez Titular de ese Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las notificaciones de las partes para la reanudación de la causa, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia de tacha, y así dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia dictada de fecha 01 de abril de 2016, cuyo dispositivo ordenó reponer la causa al estado de que, al Juez que le corresponda decidir, dicte en el cuaderno respectivo de la incidencia de la tacha la sentencia correspondiente, para luego, en el cuaderno principal, efectuar pronunciamiento sobre la cuestión de fondo; éste Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la nulidad del auto de admisión de fecha 01 de junio de 2015, y la reposición de la causa al estado de admitir la tacha, así como también la notificación del Ministerio Público una vez admitida la misma como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, decretándose la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la incidencia de tacha desde la fecha de su admisión el 01 de junio de 2015.
Practicadas las notificaciones correspondientes, siendo la última de ellas en fecha 02 de marzo de 2017, éste Tribunal dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días para que las partes ejercieran el recurso de apelación, y firme como quedó la sentencia interlocutoria, encontrándose en el segundo día de despacho al cual se refiere el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, corresponde emitir pronunciamiento acerca de la admisión del presente procedimiento incidental de tacha, en los siguientes términos:
CAPITULO II: DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
En su escrito de contestación a la demanda de fecha doce (12) de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, anteriormente identificada, anunció la tacha del instrumento fundamental de la acción basándose en los siguientes alegatos de hecho y fundamentos de derecho:
“Ciudadana Juez, conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 1381 del Código Civil Venezolano, siguiendo precisas instrucciones de la ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCÍA ORDOÑEZ, procedo en este acto a tachar el instrumento fundamental de la presente acción, toda vez que el cuestionamiento de un texto escrito debe ser formulado y tramitado a través e la tacha de falsedad, resultando entonces no idóneo al respecto del simple desconocimiento.
Acerca de la falta de idoneidad del desconocimiento para impugnar el contenido de un documento, se ha pronunciado la jurisprudencia venezolana, según refiere Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 417, quien sostiene al efecto que:
“… la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante sólo tiene que probar por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Este no es materia de desconocimiento, sino de tacha de falsedad, y no ejercida ésta última en el presente caso, se trataba de una simple incidencia de desconocimiento que obligaba solamente al promovente a la simple prueba de la autenticidad de las firmas, y lo cual hizo…”.
En atención a lo anterior, lo correcto es que la impugnación del contenido de un documento tiene que ser sustanciado a través del procedimiento establecido especialmente por el legislador para la tacha de falsedad, por lo que en este acto siguiendo precisas instrucciones de mi representada la ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCÍA ORDOÑEZ, procedo a tachar por falso, el contenido del cheque signado con el No. 48600371, por cuanto conforme a la información que me fuera suministrada, dicho cheque fue girado en fecha 23 de octubre de 2014, y no en fecha 28 de octubre de 2014, como lo indica la parte actora en las actas procesales.
Ciudadana Juez, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente al despacho que una vez tramitada la referida incidencia el cheque signado con el No. 48600371 sea desechado del proceso, pues en el cuerpo de la escritura del mismo se modificaron las condiciones de tiempo en el cual el cheque fue efectivamente girado, y que en el procedimiento que se ventila ante éste Despacho guarda meridiana importancia, toda vez que desde la fecha de emisión de dicho instrumento comienzan a discurrir lapsos de relevancia jurídica, como la determinación precisa en la cual el cheque debe ser presentado para su cobro, o el lapso en el cual debe ser debidamente protestado”.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) la abogada MARÍA JOSÉ ARTILES LINARES, quien también funge como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la tacha, en el cual ratifica que el motivo de la tacha de falsedad del instrumento privado es concerniente al contenido por la alteración a posteriori de lo escrito y rubricado en dicho instrumento financiero, por cuanto la fecha que señala la parte actora como fecha de emisión, esto es, 28 de octubre de 2014, fue alterada posteriormente a la fecha de su emisión, lo que hace presumir, a decir de la demandada, que la parte actora modificó la fecha en la que originalmente se emitió, es decir, el 23 de octubre de 2014, a los fines de que su presentación al pago estuviera dentro de los límites temporales a los cuales se contrae el artículo 492 del Código de Comercio Venezolano (negrillas incorporadas), fundamentando la tacha en el artículo 1381 ordinal 3° del Código Civil.
Asimismo, solicita que una vez tramitada la incidencia el cheque signado con el número 48600371 sea desechado del proceso, pues en el cuerpo de la escritura del mismo se modificaron las condiciones de tiempo en el cual el cheque fue efectivamente girado, lo cual en el presente procedimiento guarda meridiana importancia, toda vez que desde la fecha de emisión de dicho instrumento comienzan a transcurrir lapsos de relevancia jurídica, como la determinación precisa en la cual el cheque debe ser presentado para su cobro, o el lapso en el cual debe ser debidamente protestado.
Por su parte la abogada MARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, con el carácter de demandante, insistió en hacer valer el referido instrumento en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), negando que el mismo hubiere sido alterado en su contenido en forma alguna, y específicamente, en la fecha de emisión. Al respecto, indica la actora, la misma tachante en su escrito de contestación, cita la jurisprudencia que establece el plazo que tiene el tenedor o poseedor legítimo de un cheque para intentar las acciones legales contra el librador, el cual por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, es de seis (06) meses, contados a partir del día siguiente de su emisión. No obstante, refiere la actora, en el supuesto negado de que lo haya emitido el 23 de octubre de 2014, es decir, cinco (05) días antes del 28 del mismo mes y año, la caducidad no operaría porque no sólo está dentro de los seis (6) meses del lapso, sino que está dentro de los ocho (8) días para su presentación al cobro que prevé el artículo 492 del mismo texto legal, con lo cual no tendría ningún sentido alterar su contenido.
Continúa argumentando la parte actora, que la parte tachante en el antepenúltimo aparte de su escrito de contestación, no solo admite haber librado dicho cheque tanto en su cantidad y beneficiario, sino que acusa los abonos hechos a su cuenta, de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), respectivamente, a los efectos de cubrir el cheque girado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), abonos que fueron realizados el día 31 de octubre de 2014, fecha posterior a la del cheque, por lo que no tendría ningún sentido abonar a un instrumento que presuntamente y según los dichos de la demandada, estaba suspendido por haber sido extraviado.
En base a las consideraciones anteriores, la demandante pide al Tribunal que ratifique la validez del instrumento y deseche las pruebas de los hechos alegados, en virtud de que, aún siendo probados, no serían suficientes para invalidar el instrumento fundamento de la acción, ya que la tachante intenta evadir su obligación, y al final clarifica la justicia cuando reconoce haber girado el cheque a su favor y por la cantidad demandada, por lo que invoca el principio de la autonomía cartular, según el cual no le es dable alegar excepciones propias del negocio jurídico que le dio origen.
CAPITULO III: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se deduce de los escritos de tacha y formalización de la misma, que lo pretendido por la parte demandada es la tacha incidental del instrumento privado que sirve como documento fundamental de la pretensión de la parte actora, consistente en un cheque signado con el No. 48600371, perteneciente a la cuenta corriente No. 0191-0162-2100-009-97 del Banco Nacional de Crédito, Compañía Anónima, Banco Universal, de la cual es titular la demandada tachante ERIMAR CAROLINA GARCÍA ORDOÑEZ, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); en virtud de alegar que el mismo no fue emitido en fecha 28 de octubre de 2014, sino en fecha 23 de octubre de 2014, por lo que existiría una alteración material en el cuerpo de la escritura, que según los dichos de la tachante, fue modificada por la demandante a los fines de que su presentación al pago estuviese dentro de los límites temporales a los cuales se contrae el artículo 492 del Código de Comercio Venezolano.
Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal, como incidentalmente en el curso de un proceso pendiente, como en el presente caso, y por tratarse de un instrumento privado, la oportunidad procesal para proponerla es en el acto del reconocimiento, o en el quinto día después de producidos en juicio, o en la contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, habiendo sido formalizada en el quinto día siguiente, tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al procedimiento de tacha incidental, Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, estableció el presente criterio jurisprudencial:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte (…).” (Negrillas y subrayado incorporado).
En base al criterio jurisprudencial transcrito, el cual acoge éste órgano jurisdiccional, corresponde en ésta oportunidad emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la tacha, el cual guarda semejanza, como lo ha expresado el citado autor, con un “antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad”, toda vez que conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 442 ejusdem, el Tribunal puede desechar la tacha mediante auto razonado si considera que los alegatos del tachante no fueron suficientes para invalidar el documento; o admitirla y ordenar la evacuación de las pruebas que considere pertinentes, quedando a la potestad del Juez determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso; y de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
En este sentido, invoca la formalizante en su escrito la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, la cual para mayor claridad se transcribe:
“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
3°.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante….”
Dicha causal alegada tiene lugar en el supuesto de que se hayan hecho alteraciones materiales al instrumento con posterioridad a su otorgamiento, pero alteraciones capaces de cambiar su sentido y alcance. Así, analizados los alegatos esgrimidos por la tachante, se observa que la misma alega una modificación de las condiciones de tiempo en el cual el cheque fue girado, lo cual según su criterio “en el procedimiento que se ventila ante éste Despacho guarda meridiana importancia, toda vez que desde la fecha de emisión de dicho instrumento comienzan a discurrir lapsos de relevancia jurídica, como la determinación precisa en la cual el cheque deber ser presentado para su cobro, o el lapso en el cual debe ser debidamente protestado”. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que dicha afirmación resulta de un acto deductivo o de una suposición en base a la cual, según los dichos de la tachante “hace presumir que la parte actora en el presente procedimiento, modificó la fecha en la cual originalmente se emitió, es decir, el 23 de octubre de 2014, a los fines de que su presentación al pago estuviera dentro de los límites temporales a los cuales se contrae el artículo 492 del Código de Comercio Venezolano”.
Sobre el lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)”.
En este sentido, observa ésta juzgadora que, de ser cierta la afirmación de la tachante y de resultar verdadera la alegada presunción de que con la alteración de la fecha de emisión del cheque, del día 23 de octubre de 2014 al día 28 del mismo mes y año, la actora evitaría la caducidad de la acción por estar su presentación al pago dentro de los límites temporales a los cuales se contrae el artículo 492 del Código de Comercio Venezolano, la misma no tendría ninguna finalidad en virtud del criterio jurisprudencial vigente antes expresado, no constituyendo una alteración material capaz de modificar el alcance de lo firmado, ya que la obligación contenida en el instrumento negocial y que se encuentra plasmada en el monto del cheque, no fue modificada ni adulterada.
En cuanto a la naturaleza de las obligaciones contenidas en el cheque, Cesar Vivante, en su obra Derecho Mercantil, Tomo 3, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada en el Expediente No. AA20-C-2004-000844, al respecto indica: ‘La voluntad de los contratantes no puede atribuir la naturaleza y los efectos del cheque a una hoja de papel que carezca de sus requisitos formales, y por el contrario, la falta de una voluntad que se proponga asumir las obligaciones propias del cheque, no basta para eximir al que puso su firma voluntariamente en un cheque, de las obligaciones que lleva consigo en la circulación. (negrillas incorporadas)
En la citada sentencia, la Sala emite una serie de consideraciones sobre la naturaleza de éste instrumento, estableciendo lo siguiente:
“El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág. 749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. (negrillas incorporadas.
Así las cosas, este Tribunal observa que los hechos alegados por la parte demandada no encuadran o no se subsumen en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1381 de nuestra Norma Sustantiva Civil ut supra transcrito, toda vez que la mencionada alteración en la fecha, cuya finalidad propuesta por la misma tachante no reviste de ninguna utilidad material, no constituye por sí sola un atributo de falsedad respecto del documento impugnado por no haberse alterado el el sentido y alcance de lo que se firmó, ya que el cheque no pierde su cualidad de ser un instrumento de pago sustitutivo de dinero, motivo por el cual el presente procedimiento de Tacha debe ser declarado INADMISIBLE, tal y como se establecerá detalladamente en el dispositivo de la presente sentencia. Así se Decide.-
VI: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- INADMISIBLE el procedimiento de Tacha de Instrumento privado por vía incidental propuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCÍA ORDOÑEZ, en el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado en su contra por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ
2.- En virtud de haberse declarado INADMISIBLE la tacha conforme a lo expresado en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, queda sin efecto la orden de notificación del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el ordinal 14° del mismo artículo.
3.- Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el No. 018.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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