REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 01 de marzo de 2017
206° y 158°
C-0053-2016
SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE CRUZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.584 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, obrando con el carácter de apoderada judicial del la ciudadana MARÍA EDELMIRA RIVAS CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.673.533, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua
CÓNYUGE DE LA SOLICITANTE: PEDRO CELESTINO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.421.176, domiciliado entre Carretera “D” y “E”, av. 21, casa S/N, Barrio Unión, frente a la Empresa de Transporte Walid, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 015.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-424-2016, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EDELMIRA RIVAS CALDERÓN, anteriormente identificadas, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO RONDÓN, igualmente identificado.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016) éste Juzgado dictó auto de despacho saneador, mediante el cual instó a la solicitante a consignar un poder especial otorgado por su mandante para interponer la solicitud de divorcio por el artículo 185-A de su cónyuge, el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDÓN, fijándose para ello el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la abogada MILAGROS RUIZ GUERRERO, con el carácter expresado, consignó poder especial otorgado por la ciudadana MARÍA EDELMIRA RIVAS CALDERÓN, el cual fue agregado en la misma fecha. En fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando previa a toda actuación la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso, librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha.
De igual manera, en el mismo auto de admisión se ordenó la citación del cónyuge PEDRO CELESTINO RONDÓN, quien debía comparecer en el lapso de tres días de despacho siguientes a que hubiere constancia en autos de la misma, a exponer lo que creyese conveniente con relación a la presente solicitud, en la advertencia que de no comparecer, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare se abriría una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el No. 446, para lo cual se libró también la correspondiente boleta.
Consta en autos en el folio dieciocho (18), con fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado y agregada al expediente en esa misma fecha.
En virtud de que éste Tribunal observa que desde su admisión hasta la presente fecha la solicitante no ha impulsado la citación del cónyuge PEDRO CELESTINO RONDÓN, pasa seguidamente a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
II: MOTIVACIÓN
La perención de la instancia constituye un modo de extinguir la relación procesal basada en una condición objetiva, como lo es el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio. Este criterio ha sido ratificado por la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963-004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

La misma está contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita textualmente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 269 eiusdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la jurisprudencia vinculante precedentemente citada de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el No. 446, ha modificado el procedimiento estatuido en el artículo 185-A, calificando el mismo como un proceso de carácter potencialmente contencioso, toda vez que cuando el divorcio es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
De allí radica la importancia de la citación en este tipo de procedimientos, razón por la cual es menester que el cónyuge solicitante cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley para el efectivo cumplimiento de dicha citación.
Así lo establece la sentencia vinculante antes mencionada, la cual efectúa una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, y con relación a la citación dispone textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma”. (Negrillas incorporadas).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales puede constatarse que aún cuando el Tribunal, en la misma fecha de admisión de la presente solicitud ordenó la citación del cónyuge PEDRO CELESTINO RONDÓN, la solicitante no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios para el transporte a fin de trasladarse hasta el domicilio del mismo, y el costo de las copias fotostáticas que deben compulsarse para acompañar las correspondientes boletas. Con relación a la naturaleza de las obligaciones del demandante para impulsar el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00537 de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció que si bien la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió su vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional establecida en el artículo 26 del Texto Fundamental, quedan en plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la citada Ley, mediante la presentación de diligencias en las que la parte interesada ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo la consecuencia ineludible de su omisión o incumplimiento la perención de la instancia.
En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que la solicitante no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley para impulsar el proceso, y habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que la misma hubiere suministrado al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del cónyuge, inercia que no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia, resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento de DIVORCIO (185-A) interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EDELMIRA RIVAS CALDERÓN, anteriormente identificadas, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO RONDÓN, igualmente identificado.
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La--
--- Jueza Provisoria:


Abog. Haisa Hernández Sánchez

La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 015.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero