REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 01 de marzo de 2017
206° y 158°
C-0034-2016
SOLICITANTE: HUBER RAMÓN SARCOS YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.278, domiciliado en la Calle La Granja, S/N, en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.398.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: LISSETTE JOSEFINA BERMÚDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.457, domiciliada en la urbanización San Benito, casa No. 7, vereda 2, detrás del Hospital Cenén Castillo, en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 013.
I: ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-353-2016, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano HUBER RAMÓN SARCOS YEDRA, asistido por el abogado EDUARDO GUANIPA, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana LISSETTE JOSEFINA BERMÚDEZ PIRELA, igualmente identificada.
En la misma fecha éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando previa a toda actuación la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso, librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha.
De igual manera, en el mismo auto de admisión se ordenó la citación de la cónyuge LISSETTE JOSEFINA BERMÚDEZ PIRELA, quien debía comparecer en el lapso de tres días de despacho siguientes a que hubiere constancia en autos de la misma, a exponer lo que creyese conveniente con relación a la presente solicitud, en la advertencia que de no comparecer, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare se abriría una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el No. 446, para lo cual se libró también la correspondiente boleta.
En virtud de que éste Tribunal observa que desde su admisión hasta la presente fecha, el solicitante no ha acudido a impulsar el presente procedimiento, pasa seguidamente a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
II: MOTIVACIÓN
La perención de la instancia constituye un modo de extinguir la relación procesal basada en una condición objetiva, como lo es el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales puede constatarse que aún cuando el Tribunal, en la misma fecha de admisión de la presente solicitud, ordenó lo conducente librando la correspondiente boleta de citación para el cónyuge NILSON HOMERO PRATO RUIZ, así como también para el Fiscal del Ministerio Público, el solicitante no acudió a impulsar el procedimiento ni cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios para el pago del transporte hasta la sede del Ministerio Público y el domicilio del cónyuge, así como también para las copias fotostáticas que deben acompañar las correspondientes boletas. Con relación a la naturaleza de las obligaciones del demandante para impulsar el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00537 de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció que si bien la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió su vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional establecida en el artículo 26 del Texto Fundamental, quedan en plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la citada Ley, mediante la presentación de diligencias en las que la parte interesada ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo la consecuencia ineludible de su omisión o incumplimiento la perención de la instancia.
En el presente caso, el incumplimiento de dichas obligaciones generó una inactividad que se prolongó en el tiempo, cuya consecuencia inmediata es la sanción establecida en la Ley ante éste tipo de inacción, que consiste en la perención. Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de dos mil 2016, en el Expediente No. AA20-C-2015-000570:
“De acuerdo con el artículo ut supra transcrito, el cual es el que regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963-004, explica lo siguiente:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción”.
En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que el solicitante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, sin que se haya evidenciado durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, inercia que no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia, con lo cual resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento de DIVORCIO (185-A) interpuesta por el ciudadano HUBER RAMÓN SARCOS YEDRA, asistido por el abogado EDUARDO GUANIPA, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana LISSETTE JOSEFINA BERMÚDEZ PIRELA, igualmente identificada.
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 013.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero