REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 01 de marzo de 2017
206° y 158°
C-0031-2016
SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL REVEROL BUCOBO y YOLEIDA DEL CARMEN ROJANO ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.868.117 y V-12.466.133, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KENNY PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 014.
I: ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-348-2015, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANGEL REVEROL BUCOBO y YOLEIDA DEL CARMEN ROJANO ROCHA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada KENNY PORTILLO, igualmente identificada.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto de despacho saneador, instándose a los solicitantes a consignar la copia certificada del acta de matrimonio, para lo cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciséis (2016) la solicitante, ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN ROJANO ROCHA, con la asistencia antes indicada, consignó la copia certificada del acta de matrimonio. En esa misma fecha éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso, librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En virtud de que éste Tribunal observa que desde su admisión hasta la presente fecha los solicitantes no han acudido a impulsar el presente procedimiento, pasa seguidamente a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
II: MOTIVACIÓN
La perención de la instancia constituye un modo de extinguir la relación procesal basada en una condición objetiva, como lo es el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que aún cuando el propósito del legislador al establecer ésta modalidad de divorcio fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso, por lo que al ejercer ambos cónyuges su pretensión de común acuerdo en virtud de existir una separación de hecho por más de cinco (05) años, solo es necesario que el Tribunal disponga librar la correspondiente citación del Ministerio Publico (lo cual fue ordenado en el presente expediente), no es menos cierto que de igual manera los solicitantes han debido cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley para el efectivo cumplimiento de dicha citación.
Con relación a la intervención del Ministerio Público en éste tipo de solicitudes, el artículo 185-A del Código Civil establece: “…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud…”
De igual manera el 131 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1°) En las causas que él mismo habría podido promover.
2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”
Por último el artículo 132 establece:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales puede constatarse, que aún cuando el Tribunal ordenó lo conducente librando la correspondiente boleta de citación para el representante del Ministerio Público, los solicitantes no cumplieron con la carga de suministrar al alguacil los medios para el transporte y las copias fotostáticas que deben acompañar dicha boleta. Con relación a la naturaleza de las obligaciones del demandante para impulsar el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00537 de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció que si bien la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió su vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional establecida en el artículo 26 del Texto Fundamental, quedan en plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la citada Ley, mediante la presentación de diligencias en las que la parte interesada ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo la consecuencia ineludible de su omisión o incumplimiento la perención de la instancia.
En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que los solicitantes incurrieron en una inactividad prolongada por más de un (01) año, sin que se haya evidenciado durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, inercia que no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia, con lo cual resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento de DIVORCIO (185-A) seguido por los ciudadanos RAFAEL ANGEL REVEROL BUCOBO y YOLEIDA DEL CARMEN ROJANO ROCHA, asistidos por la abogada KENNY PORTILLO, anteriormente identificados.
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. Haisa Hernández Sánchez

La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 014.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero