REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 29 de marzo de 2017.
206° y 157°
SOLICITUD: N° E0120
SOLICITANTES: JAIRO SEGUNDO VILCHEZ PALENCIA y RONALI ESCARLEN ACOSTA ANCIANI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-12.373.359 y V-19.747.400, domiciliados el primero en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: YMBER POLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 170.653.
MOTIVO: DIVORCIO. Mutuo Consentimiento.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de Febrero de 2017, se recibió en este Juzgado Solicitud de Divorcio proveniente de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas-Estado Zulia, bajo el N° BV-MS-466-2017, constante de cinco (05) folios útiles, incoada por los ciudadanos JAIRO SEGUNDO VILCHEZ PALENCIA y RONALI ESCARLEN ACOSTA ANCIANI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-12.373.359 y V-19.747.400, domiciliados el primero en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YMBER POLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 170.653.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2017, se libró boleta de citación al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diez (10) de Marzo de 2017, la alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expuso: Que fue citado el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, La cual fue agregada a la solicitud en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente, pasa ésta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes JAIRO SEGUNDO VILCHEZ PALENCIA y RONALI ESCARLEN ACOSTA ANCIANI, que en fecha tres (03) de Agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio número 126.
Señalan que después de contraer matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el sector Palmarejo el Rocio, calle el Sombrero de la Parroquia José Cenobio Urribarrí, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, hasta que en el mes de Marzo de 2016 interrumpieron su vida conyugal hasta la presente fecha, a consecuencia de la falta de amor y de circunstancias y situaciones sobrevenidas que imposibilitaron la vida entre ellos, motivado a la incompatibilidad de caracteres, razón por la cual decidieron acudir ante este tribunal para solicitar de mutuo consentimiento, sea declarado el DIVORCIO, invocando la sentencia N° 693, de fecha dos (02) de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. De igual manera hacen constar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Por último piden la admisión de la presente solicitud, con los pronunciamientos de Ley, la citación del Fiscal del Ministerio Público y que sea sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA COMPETENCIA:
La sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, amplía las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, homologando la tramitación de dichas solicitudes en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, motivo por el cual el mutuo consentimiento forma parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por existir alguna razón, además de las tradicionales causales de divorcio, que impida la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales este involucrados niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en el sector Palmarejo el Rocio, calle el sombrero de la Parroquia José Cenobio Urribari, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y no habiendo procreado hijos durante su matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.
MOTIVACIÓN
El artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.
Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…). De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).
Así mismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
Siguiendo el orden de ideas, se constata en las actas procesales la interrupción de la vida en común desde hace aproximadamente un (01) año, sin reanudarse dicha relación, de tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y no habiendo oposición alguna del Fiscal del Ministerio Publico, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y en consecuencia.
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: JAIRO SEGUNDO VILCHEZ Y RONALI ESCARLEN ACOSTA ANCIANI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-12.373.359 y V- 19.747.400, domiciliados el primero en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Agosto de 2012, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio numero 126.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas veintinueve (29) de marzo de 2017. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la Solicitud Nº E0120 siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), quedando notado bajo el N°025.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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