REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, 23 de marzo de 2017
N° E0130
SOLICITANTE: TONY LEONARD ESPINA ESPINA y ANYELA MARIA GRATERON LEFEBRES, titulares de las cedulas de identidad números V-13.007.635 y V-17.184.984 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia
APODERADA JUDICIAL: JENNIFER PIÑA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°181.362.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha quince (15) de marzo de 2017, se recibió solicitud de Divorcio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el numero de distribución BV-MS-491-2017, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, se le dio entrada, se formo solicitud y se le asignó el N°E0130.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, en el cual en su articulo 3, señala que: “…Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier oreo de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” por tal motivo este tribunal es el competente para conocer de la presente solicitud.
Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el tercer (3er) día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se decide previo las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, el tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 de la norma adjetiva civil el cual reza lo siguiente:
‘’Todas las peticiones en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables. El la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ella deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimientos’’ (Cursiva del tribunal).
Siguiendo este orden de ideas este Juzgado toma en consideración lo dispuesto en los artículo 340 °6 y el artículo 341 ejusdem, los cuales indican lo siguiente:
‘’…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ’’ (Cursiva del tribunal).
‘’…Articulo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. ’’ (Cursiva del tribunal).
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que desde el día quince (15) de marzo de 2017 hasta la presente fecha, las partes solicitantes TONY LEONARD ESPINA ESPINA y ANYELA MARIA GRATERON LEFEBRES, identificados en actas, no han comparecido ante este Tribunal asistidos por abogado, para firmar delante del funcionario la respectiva solicitud, ni han consignado los documentos fundamentales de la acción como se evidencia en actas, por lo que resulta necesario establecer lo siguiente:
El Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Vista la norma trascrita, se concluye que nuestro procedimiento civil es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad en la actuación procesal, por lo cual la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, explica:
“(…) que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer posible una experiencia forense suficiente, que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general…”.
Siendo así, la norma adjetiva procesal estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estos son: la diligencia o solicitud escrita que hace la parte ante el Secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte al mismo Secretario, en el cual se anota el día, mes y año de la presentación.
Asimismo, el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Por otra parte, la Ley de Abogados establece en su artículo 4, lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negara a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la Ley”.
En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, determinando los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene lo siguiente:
“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece que no podrán los solicitantes presentar escrito alguno, sin encontrarse asistidos o representados por un abogado en ejercicio. En clara correspondencia con lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la solicitud de Divorcio que antecede, no fue debidamente suscrita por la apoderada de la presunta solicitante, ni por su abogada asistente, ante la Secretaria del Tribunal, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
La disposición anteriormente transcrita consagra el Principio de Legalidad Formal que rige en nuestro procedimiento, en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, forzoso resulta concluir que la firma es una formalidad necesaria para considerar como legítima la manifestación de voluntad de las partes, tal y como lo expresa el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.
Vistas las disposiciones legales antes citadas y la doctrina explanada en el presente fallo, se concluye que las solicitudes, entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso, deben estar debidamente firmadas por quien las presenta, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones, por lo que al no darse cumplimiento a tal requisito, esta Juzgadora considera necesario declarar en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE la solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos TONY LEONARD ESPINA ESPINA y ANYELA MARIA GRATERON LEFEBRES, titulares de las cedulas de identidad números V-13.007.635 y V-17.184.984 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por ser contraria al orden público y procesal, al no haber sido suscrita ante la Secretaria de este Juzgado por los solicitantes, y por la abogada en ejercicio, identificada en la referida solicitud.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON DEFINITIVA, en Solicitud Nº E0130, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando notado bajo el N°.024.
LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. EDITH TORRES AMAYA
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