REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 22 de marzo de 2017
206° y 157°
SOLICITANTE: ALIDA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.092.310, domiciliada en la Urbanización Campo Taparito, Av.17, calle 01, casa N°13-C, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NEIDA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°182.844
MOTIVO: Justificativo de Testigo
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, compareció ciudadana ALIDA MERCEDES DIAZ, asistida por la abogado en ejercicio NEIDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.844, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de Justificativo de Testigos.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, se le da entrada, se admite y se le asigna el N°S0085.
En virtud que la parte solicitante ciudadana ALIDA MERCEDES DIAZ, asistida por la abogado en ejercicio NEIDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.844, ha efectuado “Un desistimiento en el presente procedimiento”, en consecuencia procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado previa las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En otro orden de ideas, se destaca la definición del término HOMOLOGACIÓN según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También, la confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, se desprende que la ciudadana ALIDA MERCEDES DIAZ, asistida por la abogado en ejercicio NEIDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.844, está facultada para desistir del presente procedimiento y dado que se encuentran llenos los extremos para proceder a la Homologación del desistimiento del referido proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la ciudadana ALIDA MERCEDES DIAZ, asistida por la abogado en ejercicio NEIDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.844, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena Archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidos (22) días del mes de marzo de 2017. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la Solicitud Nº S0085, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quedando notado bajo el N°023.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. EDITH TORRES AMAYA
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