REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 20 de Marzo de 2017
206° y 157°
SOLICITANTES: YAIBELIN BERTALINA ESPINA MATA y RICHARD JUNIOR FUENMAYOR PAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-14.722.998 y V-14.950.495, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RIDER DAVID GARCIA MENDOZA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 173.346
MOTIVO: INADMISIBILIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por lo que se le da entrada, ordenando numerarse. En dicha solicitud los ciudadanos: YAIBELIN BERTALINA ESPINA MATA y RICHARD JUNIOR FUENMAYOR PAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-14.722.998 y V-14.950.495, respectivamente, domiciliados la primero en la avenida Pedro Lucas Urribarri, sector Punta Iguana Sur, casa s/n, a una casa de abasto Emmanuel del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y el segundo en la avenida Pedro Lucas Urribarri, sector Punta Iguana Sur, casa s/n, frente al restaurant la pesca milagrosa, del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, asistidos por el abogado RIDER DAVID GARCIA MENDOZA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 173.346, solicitan el Divorcio 185-A.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que desde el día veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), fecha en que fue recibida la presente solicitud hasta el día veinte (20) de Marzo del presente año 2017; el abogado asistente de las partes solicitantes no se han presentado para firmar la solicitud, por cuanto han transcurrido CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) días de despacho sin que las partes comparezcan a firmar dicha solicitud, este tribunal pasa a considerar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” Omissis.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que los solicitantes llegaron a firmar la solicitud presentada, sin embargo, el abogado asistente se presento por ante la secretaria temporal de este Juzgado, sin identificación alguna que lo acreditara como abogado en ejercicio, por tanto, no se pudo comprobar la capacidad de postulación, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos YAIBELIN BERTALINA ESPINA MATA y RICHARD JUNIOR FUENMAYOR PAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-14.722.998 y V-14.950.495, respectivamente.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veinte (20) de Marzo de 2017. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la Solicitud Nº E-0128, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quedando notado bajo el N°019.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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