REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 17 de Marzo de 2017
206° y 157°
SOLICITUD Nº S0084
SOLICITANTES: ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.168.028, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA REYES, inscrita bajo el Inpreabogado N° 39.498.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, se recibió por ante Secretaria Solicitud de Titulo Supletorio procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número de Redistribución BV-MS-365-2016 constante de siete (07) folios útiles, incoada por la ciudadana ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.168.028, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA REYES, inscrita bajo el Inpreabogado N° 39.498.
En fecha 13 de marzo de 2017, se le dió entrada, se formó expediente y se numeró.
A fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
No puede proceder a darle curso a la solicitud de Titulo Supletorio, por cuanto las partes desde el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fecha en que fue recibida por secretaria de este tribunal, hasta el día diecisiete (17) de Marzo del presente año 2017; no ha comparecido la parte solicitante asistida con su respectivo abogado a fin de suscribir la misma y dar por veraz lo expuesto en ella, lo que impide o detiene la sustanciación de la solicitud, por cuanto han transcurrido CIENTO SETENTA Y CINCO (175) días de despacho, este tribunal pasa a considerar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” Omissis.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que los solicitantes ni siquiera llegaron a firmar la solicitud presentada, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los mismos ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de Titulo Supletorio incoada por la ciudadana ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.168.028, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecisiete (17) de marzo de 2017. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la Solicitud Nº S0084, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), quedando notado bajo el N° 018.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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