REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 10 de Marzo de 2017.
206° y 157°

EXPEDIENTE N°0077

SOLICITANTES: ALBERT ENRIQUE VANEGAS MORENO y ANYELI DARIANA FINOL MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.370.846 y V-18.979.747, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

ABOGADO ASISTENTE: DIANYS PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.865.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Mediante solicitud presentada en fecha quince (15) de Julio de 2015, los ciudadanos ALBERT ENRIQUE VANEGAS MORENO y ANYELI DARIANA FINOL MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.370.846 y V-18.979.747 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyo domicilio conyugal fue fijado en Sector el Guanábano, Kilómetro 32, Carretera Williams del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DIANYS PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.865, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera hacen constar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en Sector el Guanábano, Kilómetro 32, Carretera Williams del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)” .

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia, la presente solicitud de la siguiente manera:

En fecha quince (15) de Julio de 2015, se recibió por secretaria de este Tribunal, solicitud de separación de cuerpos proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas-Zulia, signada con el número de distribución BV-MS-208-2015.

En fecha veinte (20) de Julio de 2015, se le da entrada, se admite y ordena la notificación de los solicitantes, en misma fecha se libraron las boletas.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2015, la alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de notificación, expuso: Que fueron notificados los ciudadanos ALBERT ENRIQUE VANEGAS MORENO y ANYELI DARIANA FINOL MAVARES y consignó por secretaria las boletas de notificación firmadas en fecha dos (02) de Diciembre de 2015, las cuales fueron agregadas a la presente solicitud en misma fecha, como se evidencia en actas.

En misma fecha se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ALBERT ENRIQUE VANEGAS MORENO y ANYELI DARIANA FINOL MAVARES, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DIANYS PALENCIA, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 182.865.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2015, este Juzgado dicta Sentencia decretando la Separación de Cuerpos.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, La Jueza Temporal de este Juzgado ZULAY BARROSO, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha once (11) de Febrero de 2016, La Jueza Titular de este Juzgado MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ALBERT ENRIQUE VANEGAS MORENO y ANYELI DARIANA FINOL MAVARES, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DIANYS PALENCIA inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N°182.865, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En la misma fecha se ordena citar al Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se libró boleta de citación.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2017, la alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expuso: Que fue citado el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consignó por secretaria, la boleta de citación firmada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2017, la cual fue agregada a la solicitud en fecha veinte (20) de Febrero de 2017, como se evidencia en actas.


Transcurrido el lapso procesal correspondiente, y en virtud de que el Fiscal no se ha pronunciado acerca del asunto, pasa ésta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:


Por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha en que se declaro la separación de cuerpos de los ciudadanos ALBERT ENRIQUE VANEGAS MORENO y ANYELI DARIANA FINOL MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.370.846 y V-18.979.747 respectivamente, y hasta hoy ha transcurrido más de un (1) año sin haber ocurrido la reconciliación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, es procedente declarar como efectivamente SE DECLARA LA CONVERSIÓN DE ESTA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR: la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO y en consecuencia;

• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que contrajeron los ciudadanos ALBERT ENRIQUE VANEGAS MORENO y ANYELI DARIANA FINOL MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.370.846 y V-18.979.747 respectivamente, según se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio N°179, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 2013.


No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2017. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en la solicitud Nº 0077, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), quedando notado bajo el Nº 015.



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA