Solicitud Nº 1490
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, ocho (8) de Marzo del 2.017
206º Y 158º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: FLOR MARÍA ROJAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.728.549 y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por la Ciudadana RUTH MONTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 253.767 y de igual domicilio.
En la presente solicitud se requiere el otorgamiento de un título supletorio sobre las mejoras y bienhechurias que se encuentra ubicadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Cabimas, estado Zulia, situadas en la Calle Sucre, Sector Cumarebo en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó una simple de una constancia y croquis de un parcelamiento que adolecen de la suscripción de firma alguna, así como también copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y documento autenticado de por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 12/11/2007, el cual quedó inserto bajo el N° 47, Tomo 108 de los libros respectivos, suscrito por la solicitante; todos los instrumentos antes mencionados carecen de valor por adolecer de firmas y con respecto al documento autenticado contiene una declaración efectuada por la misma solicitante, lo cual no acredita prueba alguna a juicio de ésta Juzgadora.
Aunado a ello, en fecha 07/03/2.017, se recibió oportuna respuesta de La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 10/02/2017, donde se manifestó que: “… cumplo con informarle que por ante esta Sindicatura no corre inserto solicitud de titulo supletorio a nombre de la ciudadana antes descrita…”.
En virtud de lo antes expuesto, se busco en el copiador de oficios llevados por este Tribunal, el oficio N° 377-2016 de fecha 26/09/2016, de donde se constata que fue retirado para su tramitación correspondiente ante la Sindicatura Municipal, por la Abogada asisten de la solicitante, Ciudadana Ruth Montero, titular de la cédula de identidad N° 11.451.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 253.767, en fecha 27/09/2016.
En fecha 29/09/2016, rindió declaración jurada los Ciudadanos: JESÚS ENRIQUE PORTILLO TORRES y LUILLY JOSÉ MEDINA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.017.908 y V-18.635.114, respectivamente.
Dichas declaraciones, carecen de valor alguno para ésta Juzgadora, en virtud de que los declarantes antes mencionados, en ningún momento manifestaron en que consisten las supuestas mejoras o bienhechurias, es decir, su interrogatorio no aporta nada sobre la materia sometida a su consideración. Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

De las actas no se constata: a) La supuesta existencia de las mejoras y bienhechurias que se solicitan; b) Las medidas y linderos ni los metros de construcción, y; c) La posesión de persona alguna, ya que la solicitante no tramito por ante la Sindicatura Municipal, la respectiva inspección sobre las mejoras o bienhechurias; es por ello, que resulta forzoso para éste Tribunal, negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.-
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara:
PRIMERO: Niega el otorgamiento del titulo supletorio solicitado, por la Ciudadana: FLOR MARÍA ROJAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.728.549 y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 45-2017.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, ocho (8) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria,


Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves


MVVM/.-