Expediente N° 2235
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Marzo del 2.017
206º y 158º
Comparecen los ciudadanos SUFIAN KHALIL MUSA y DEYRA CAROLINA LARA RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 11.528.007 y 18.484.255, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 146.063; solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en el Artículo 185 del Código Civil. Igualmente manifestaron que “… Los motivos que nos condujeron a contraer matrimonio, hoy son causal de nuestra separación en virtud de que el Amor que existió se convirtió actualmente en Desamor trayendo como consecuencia la falta de deseo de vivir juntos como pareja...”
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación, siendo citado el día veinticuatro (24) de Febrero del presente año, según exposición de la Alguacil Accidental de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, hizo acto de presencia por ante este Tribunal la Ciudadana RIVERO DE LARA DEYSI DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad número V- 4.712.531, solicitando el derecho de ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándose inmediatamente dicho derecho, quien expuso:
“ Ciudadana Juez, vengo a plantearle el caso de mi hija que firmó por ante éste tribunal un Divorcio que contiene puras mentiras, ya que mi hija es una persona enferma, la cual padece de Esclerosis múltiple; que aparenta ser una persona normal, pero tiene problemas cognoscitivos; además de eso, manifestó ella y su esposo están separados, lo cual es mentira, porque ellos están viviendo juntos en la Carretera H, Residencia Villa Feliz, Sector Town House, Casa A-6. También manifiesta que el la Manipula, y ella hace todo lo que el quiera. Al punto que le manifestó que se iban a divorciar y ellos iban a seguir siendo novios; al igual que manifestaron no tener bienes adquiridos; lo cual es falso, porque la casa donde ellos viven la adquirieron cuando ellos eran novios y firmaron los dos, la casa está totalmente equipada (…omissis…). Seguidamente el Tribunal pasa a interrogarla de la Siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Mencione la Ciudadana el nombre de la Persona que usted manifiesta en éste acto que es su hija, la cual introdujo por ante este tribunal una demanda de divorcio? CONTESTÓ: DEYRA CAROLINA LARA RIVERO DE KHALIL. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Mencione la ciudadana el Nombre de su Yerno? CONTESTÓ: SUFIAN KHALIL MUSA. TERCERA PREGUNTA: ¿mencione la ciudadana hasta que fecha aproximada estuvieron conviviendo juntos? CONTESTO: Hasta hoy, porque hoy fue cuando me la traje con una maleta. Y mi hija manifestó que en diciembre del 2016, mantuvieron relaciones…”.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, la Ciudadana DEYSI DEL ROSARIO RIVERO DE LARA, titular de la cédula de identidad número V- 4.712.531, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadana MADENLAY CALDERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.311.763 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula número 152.222, presentó escrito donde solicitó la suspensión del presente procedimiento de DIVORCIO, suscrito por las partes, hasta tanto conste en actas las resultas de la interdicción promovida, anexando los datos filiatorios de la Ciudadana DEYRA CAROLINA LARA RIVERO, ya identificada, donde acredita su cualidad de progenitora.
En fecha 23/02/2017, el Ciudadano SUFIAN KHALIL MUSA, ya identificado, otorgó poder Apud-Actas, a la Abogada en Ejercicio, Ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.829.037 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula número 146.063.
En el día de hoy, ocho (8) de Marzo de 2017, la Apoderada Judicial del Ciudadano SUFIAN KHALIL MUSA, ya identificado, consignó escrito en nombre y representación de su mandante, donde objeta o contradice los argumentos expuestos por la progenitora de la Ciudadana DEYRA CAROLINA LARA RIVERO, ya identificada.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
De las actas se constata que la progenitora de la Ciudadana: DEYRA CAROLINA LARA RIVERO, hizo una exposición que equivale a una oposición a la tramitación del presente procedimiento, al haber argumentado que la presente solicitud contiene mentiras, ya que -según su decir- la pareja convivían hace pocos días, aunado a ello, también solicitó la interdicción civil de su hija, pretendiéndose que a través de éste procedimiento se de inicio al procedimiento de interdicción civil, pedimento éste que no esta ajustado a Derecho porque debe realizarlo por ante el Juzgado de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, que es el órgano competente para tramitar y declarar la interdicción respectiva, en el caso que existiere, ya que ningún operador de justicia esta facultado para modificar la pretensión de las partes por la voluntad de un tercero, además de ser dos (2) procedimientos que son incompatibles entre sí. Así se establece.-
Asimismo, la Apoderada Judicial del Ciudadano SUFIAN KHALIL MUSA, ya identificado, consignó escrito donde refuta o contradice los argumentos expuestos por la tercera opositora del presente procedimiento, con lo que se demuestra fehacientemente que el presente procedimiento paso a ser de jurisdicción voluntaria a jurisdicción contenciosa.
En la secuela del presente pretensión existe un humus de que puede ser cierto o no, los argumentados esgrimidos por la progenitora de la cónyuge; Ciudadana DEYSI DEL ROSARIO RIVERO DE LARA, ya ampliamente identificada; donde manifestó que la voluntad de uno de ellos pudo ser manipulada y no voluntaria, lo que ocasiona una incertidumbre que no puede obviarse o dejarse pasar como desapercibida, ya que existe una presunción de ello, que debe ser debatida pero no mediante el presente procedimiento, ya que de jurisdicción voluntaria se convirtió en jurisdicción contenciosa. En virtud de que lo planteado, trata sobre el discernimiento de una de las partes, lo cual requiere de diagnósticos médicos y de exámenes que arrojen un determinado resultado, que el operador de justicia no puede apreciar a través de los sentidos, es por ello, que debe forzosamente declarar el sobreseimiento de la presente causa, a objeto de no conculcar ningún derecho. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos SUFIAN KHALIL MUSA y DEYRA CAROLINA LARA RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 11.528.007 y 18.484.255, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce meridiem (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 48-2.017.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.