Expediente Nº 2199
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, siete (7) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
-206º y 158º-
PARTE NARRATIVA:
Solicitantes: NATALY DEL VALLE TILLERO ALFONZO y DANIEL ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-17.189.752 y V-18.217.663, respectivamente, domiciliados en el Sector La Gloria, Calle San Rafael, Casa N° 48 del Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
En fecha 05/12/2016, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose la tramitación respectiva, donde éste órgano jurisdiccional se declaro incompetente por la materia, ya que estaba otorgada a otro órgano público, es decir, el Juez o Jueza de Paz Comunal del Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha 06/12/2016, los solicitantes, ya ampliamente identificados, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho NILDA PADILLA y DIOLIXA DEL CARMEN SANCHEZ, titulares de las cédula de identidad números V-7.731.378 y V-7.731.456 e inscritas en el Instituto de previsión Social bajo las matriculas números 34.955 y 52.515 respectivamente, interpusieron el recurso de apelación contra dicha decisión.
En fecha 08/12/2016, éste órgano jurisdiccional oyó el recurso interpuesto en tiempo hábil, ordenándose su remisión con todas las actuaciones al Tribunal de Alzada respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/12/2016, el tribunal de Alzada REVOCO lo dictaminado por este órgano jurisdiccional, porque en la actualidad no se ha designado la existencia de los Jueces y Juezas de Paz Comunal en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, como lo establece la Disposición Transitoria Tercera de dicho cuerpo normativo. Por ello, “…deberán conocer de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento los Juzgados de Municipio con competencia en el domicilio conyugal, siempre y cuando no existan hijos menores de 18 años…”.
En fecha 21/02/2017, reingreso el presente expediente del Tribunal de Alzada, ordenándose inmediatamente su admisión y la tramitación respectiva.
En fecha 02/03/2017, el Alguacil Natural del Tribunal, consignó la Boleta de Citación debidamente suscrita por el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 03/03/2017, mediante diligencia los solicitantes manifestaron:
“…Cursa por ante su Despacho a su Digno Cargo, expediente signado con el número 2199, por el cual solicitamos de mutuo y amistoso acuerdo nuestro Divorcio, en virtud ciudadana Juez que como lo señalamos en actas desde hace mucho tiempo estamos separados, convirtiéndose dicha separación en una situación que no tiene en absoluto reconciliación alguna, y más aún cuando ambos actualmente tenemos parejas nuevas con las que desde hace algún tiempo compartimos y hacemos vida marital, de hecho cabe destacar, ciudadana juez, que ambas ciudadanas es decir Liseth del Valle Rojas Atencio, cédula de identidad número V-16.832.886, quien comparte vida marital con Daniel Armando Sánchez Fernández, identificado, actualmente se encuentra embarazada de él, según se evidencia en prueba de embarazo de fecha 01 de septiembre de 2016 y que en copia simple consigno marcada con la letra “A”, así mismo, la ciudadana NATALY DEL VALLE TILLERO ALFONZO, identificada en actas, actualmente también se encuentra embarazada de su actual pareja, según se evidencia de ecograma e informe de control pre-natal expedido por la Dra. Maritza Nava, que igualmente y en copia simple anexo con el escrito marcado con la letra “B”, lo cual demuestra que ambos ciudadanos necesitan la declaración de su Divorcio para rehacer sus vidas en formas legítima con sus actuales parejas…”.
En el día de hoy, 07/03/2017, la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestó que no presenta oposición alguna a la presente pretensión de divorcio que fue interpuesta por Mutuo Consentimiento.
PARTE MOTIVA:
Se considera prudente hacer mención del criterio emitido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Exp. AA20-C-2003-000552, donde se dijo:
“…En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado, que es eminentemente público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En palabras de Calamandrei:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial... el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto).
El proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, esta resolución se materializa con una sentencia que debe ser justa, esto es, una decisión fundamentada jurídicamente que proporciona a los justiciables una verdad legal. Al respecto, explica José Rodríguez U., lo siguiente:
“...El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica.
...el fin único del proceso, su culminación es la sentencia. Sólo ésta puede resolver, en definitiva, tanto la relación jurídica procesal como la relación jurídica material controvertida. Es únicamente la sentencia la que nos da una verdad procesal, la que desemboca en la cosa juzgada, instituto de absoluta creación procesal.” (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.19).
De esa manera, las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:
“...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.
Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38).
De lo antes trascrito, se deduce la importancia de la existencia de la materialización de los argumentos o alegatos esgrimidos en los escritos de demandas o solicitudes, para que el operador imparte justicia, pueda llegar a la convicción de que se esta otorgando una sentencia justa, tal como consta en actas, donde los hechos fueron alegados y probados, además del principio de la declaración de partes, se incorporó instrumentos privados donde se demuestran la necesidad legítima que tiene cada cónyuge de rehacer sus vidas con terceras personas para poder formar nuevas familias, que es el núcleo fundamental de la Sociedad. Así se establece.-
PARTE DISPOSIVIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos NATALY DEL VALLE TILLERO ALFONZO y DANIEL ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ, ya ampliamente identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Trece (13) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia; inserta bajo el N° 356.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho, Ciudadanas: NILDA PADILLA y DIOLIXA DEL CARMEN SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.731.378 y V- 7.731.456 e inscritas en el Instituto de previsión Social bajo las matriculas números 34.955 y 52.515, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 44-2.017.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negro del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, siete (7) de Marzo del 2.017.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.-
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