Expediente Nº 2193
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, siete (7) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
-206º y 158º-
PARTE NARRATIVA:
Solicitantes: CARLOS RAFAEL LOPEZ y ADRIANA GABRIELA ZABALA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-18.795.373 y V-19.808.963, respectivamente, domiciliados en Avenida Carnevalli, Calle Las Mercedes, Casa N° 92, Casco Central del Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
En fecha 23/11/2016, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose la tramitación respectiva, donde éste órgano jurisdiccional se declaró incompetente por la materia, ya que estaba otorgada a otro órgano público, es decir, el Juez o Jueza de Paz Comunal del Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha 30/11/2016, el solicitante, CARLOS RAFAEL LOPEZ, ya ampliamente identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Ciudadana MASSIEL RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula número 233.759, interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.
En fecha 05/12/2016, éste órgano jurisdiccional oyó el recurso interpuesto en tiempo hábil, ordenándose su remisión con todas las actuaciones al Tribunal de Alzada respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/12/2016, el tribunal de Alzada REVOCO lo dictaminado por este órgano jurisdiccional, porque en la actualidad no se ha designado la existencia de los Jueces y Juezas de Paz Comunal en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, como lo establece la Disposición Transitoria Tercera de dicho cuerpo normativo. Por ello, “…deberán conocer de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento los Juzgados de Municipio con competencia en el domicilio conyugal, siempre y cuando no existan hijos menores de 18 años…”.
En fecha 14/02/2017, reingreso el presente expediente del Tribunal de Alzada, ordenándose inmediatamente su admisión y la tramitación respectiva.
En fecha 17/02/2017, el Alguacil Natural del Tribunal, consignó la Boleta de Citación debidamente suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 24/02/2017, la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestó que no presenta oposición alguna a la presente pretensión de divorcio que fue interpuesta por Mutuo Consentimiento.
PARTE MOTIVA:
De las presentes actuaciones se constata, que los solicitantes simplemente se concreta en haber manifestado el alegato que “… de mutuo acuerdo, voluntariamente hemos convenido, legalizar la separación de hecho sostenida desde hace aproximadamente diez (10) meses, y por ende, de mutuo y común acuerdo…”. Por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad para obligarse, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, tal como se desprende del presente caso.
Cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio es favorable a ambas partes, tal como se plantea en la presente causa.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que los solicitantes alegaron en el escrito presentado un allanamiento o reconocimiento de la pretensión presentada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes accionantes un acuerdo o convenio entre ellos, convenimiento éste que al ser aceptado por los mismos, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. Por todos lo antes expuesto, se da cumplimiento al criterio manifestado al respecto por los Tribunales de Alzada. En consecuencia, resultando forzoso para esta Sentenciadora acordar la HOMOLOGACION del acuerdo de voluntades celebrado entre las partes. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSIVIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de voluntades celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil quince (2.015), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas, estado Zulia; inserta bajo el N° 309, correspondiente a los ciudadanos CARLOS RAFAEL LOPEZ y ADRIANA GABRIELA ZABALA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-18.795.373 y V-19.808.963, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho, Ciudadana: MASSIEL SHARLLOTTE RAMOS LUNA, titular de la cédula de Identidad Número V-20.214.886 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 233.759.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 43-2.017.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negro del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, siete (7) de Marzo del 2.017.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.-
|