Solicitud Nº 1569
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, tres (3) de Marzo del 2.017
206º Y 158º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: MORAIMA JOSEFINA YBARRA LOSSADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 10.601.063 y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por la Ciudadana YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.189.546 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número V- 132.937 y de igual domicilio.
En la presente solicitud se requiere el otorgamiento de un título supletorio sobre las mejoras y bienhechurias que se encuentra ubicadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Cabimas, estado Zulia, situadas en la calle Unión, Sector Gasplant, Jurisdicción de la Parroquia La Rosa, en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó Levantamiento Parcelario y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; aunado a ello, en fecha 02/03/2.017, se recibió oportuna respuesta de La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 20/02/2017, donde se manifestó que: “… las medidas y linderos coinciden con las observadas en sitio según inspección realizada por funcionarios adscrito a esta oficina con un área de construcción de: NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (95,22 MTS2) para el momento de la inspección el inmueble está ocupado por la ciudadana: MORAIMA JOSEFINA YBARRA LOSSADA, anteriormente identificada conjuntamente con su cónyuge: EDWAR POLANCO, Titular de la cedula de identidad numero V- 13.208.309 y sus menores hijos: EDUARDO POLANCO Y EDWAR POLANCO, las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito coinciden con las características señaladas en el escrito de solicitud de titulo supletorio, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio ni por ante esta oficina no hay nada que objetar…”. Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha 17/02/2017, rindió declaración jurada los Ciudadanos: URBANO ANTONIO SANDREA CONSTANTE Y JEISON FELIPE URDANETA MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-13.468.706 y V-25.192.859, respectivamente. Dichas declaraciones, carecen de valor alguno para esta Juzgadora, en virtud de que el interrogatorio lleva inmerso la respuesta que el promovente quiere escuchar, además sus repuestas fueron muy escuetas. Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (95,22 MTS2), la cual para en momento de la inspección las mejoras o bienhechurias se encontraba en posesión de la solicitante y su núcleo familiar; es por ello, que resulta forzoso para éste Tribunal, el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.-.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara:
PRIMERO: El otorgamiento del titulo supletorio solicitado, por la Ciudadana: MORAIMA JOSEFINA YBARRA LOSSADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 10.601.063 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 39-2017.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, tres (3) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria,


Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves


MVVM/.-