Solicitud N° 1611

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintinueve (29) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017)
206° y 158°

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-3381-2017, junto con sus anexos, todo constante de veintiocho (28) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la Abogada en ejercicio MARIA ISABEL LEON VALERO, titular de la cédula de identidad número 16.716.019, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula numero 155.052, actuando en nombre y representación de los menores ESTEFANY DEL VALLE MAVAREZ BRIÑEZ de Once (11) años de edad, EURIANY CAROLINA MAVAREZ BRIÑEZ de Nueve (09) años de edad y JOSÉ ANTONIO MAVAREZ PORTILLO de Cuatro (04) años de edad, según poder otorgado por la Progenitora de los referidos menores, e interpuso mediante jurisdicción voluntaria solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional.
La parte interesada solicita al Tribunal realice INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre hechos y circunstancias pasadas ocurridas durante el lapso desde el Veinte (20) de Marzo de 2009 al Nueve (09) de Enero de 2013; tal como se desprende de la lectura del particular PRIMERO; aunado a lo antes expuesto del estudio y análisis del contenido de la misma, se evidencia que ésta no es la vía mas idónea para la obtención de la información requerida, sino una prueba informativa; salvo mejor criterio. Así como también en base al caso que nos ocupa, donde están involucrados Tres (03) menores de edad, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
Se considera importante resaltar, que la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que: “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Argumento o disposición ésta que no fue planteada por la parte recurrente en su libelo de solicitud.
En virtud de los antes expuesto es forzoso para ésta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Inspección Judicial solicitada por la Abogada en ejercicio MARIA ISABEL LEON VALERO, titular de la cédula de identidad número 16.716.019 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 76-2.017.-
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/zrbo/ajam.-