Solicitud Nº 1600
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintiuno (21) de Marzo del 2.017
206º Y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
SOLICITANTE: MARÍA CRISTINA RONDON de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.081.013, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ASUNTO: Declaración de Únicos y Universales Herederos

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), compareció la ciudadana MARÍA CRISTINA RONDON de MEDINA, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.712.989 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.470, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° BV-MC-3319-2017; donde manifestó que:
“…El día CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO (04.07.01), falleció ab-intestato en el Hospital Privado El Rosario de esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, mi cónyuge, JOSÉ LEONARDO MEDINA MORILLO también conocido como LEONARDO JOSÉ MEDINA MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número N° V-904.525; quien era el padre de mis cuatro (4) hijos, de nombres HILDA DEL CARMEN MEDINA RONDÓN, JOSÉ LUIS MEDINA RONDÓN, SORAIMA DEL CARMEN MEDINA RONDÓN y MARÍA ELIZABETH MEDINA RONDÓN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.425.117, V-5.425.116, V-6.441.838 y 11.457.680, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por lo cual, luego de su fallecimiento, somos sus únicos y legítimos herederos, tal cual se evidencia del Acta de Defunción N° 077, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de julio del año 2001 y que en copia certificada acompaño a este escrito marcada con la letra “A”, conjuntamente con la copia certificada del Acta de Matrimonio del Del Cujus JOSÉ LEONARDO MEDINA MORILLO también conocido como LEONARDO JOSÉ MEDINA MORILLO y mi persona marcada con la letra “B”, de las Actas de Nacimiento de nuestros hijos marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente y en un folio útil marcado con la letra “G”, fotocopias de cédulas de identidad de nuestro causante JOSÉ LEONARDO MEDINA MORILLO también conocido como LEONARDO JOSÉ MEDINA MORILLO, las de mis hijos y la mía.
Ahora bien, ciudadano Juez, en vista de que mis antes identificados hijos HILDA DEL CARMEN MEDINA RONDÓN, JOSÉ LUIS MEDINA RONDÓN, SORAIMA DEL CARMEN MEDINA RONDÓN y MARÍA ELIZABETH MEDINA RONDÓN, Y YO, somos los únicos y legítimos herederos del causante JOSÉ LEONARDO MEDINA MORILLO también conocido como LEONARDO JOSÉ MEDINA MORILLO, es por lo que acudo ante Usted, a fin de solicitar formalmente, seamos declarados como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ LEONARDO MEDINA MORILLO también conocido como LEONARDO JOSÉ MEDINA MORILLO, ya identificado…”

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud copias certificadas de Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos y de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia y copias simples fotostáticas de cédulas de identidad.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo instó a la parte solicitante a subsanar los errores materiales en el nombre del de cujus, en el acta de matrimonio y actas de nacimientos de los ciudadanos HILDA DEL CARMEN MEDINA RONDON y JOSÉ LUIS MEDINA RONDÓN, ya identificados, en un lapso de tres (3) días de audiencia.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), la ciudadana MARÍA CRISTINA RONDÓN de MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-2.081.013; debidamente asistida por la Profesional del Derecho YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.470, parte solicitante en la presente causa, mediante diligencia expuso lo siguiente: “…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2017, y por cuanto es impredecible el tiempo que me llevará el trámite de rectificación de mi acta de matrimonio y las actas de nacimiento de mis hijos HILDA DEL CARMEN MEDINA RONDON y JOSÉ LUIS MEDINA RONDÓN, solicito con todo respeto a este Tribunal, se sirva devolverme los recaudos presentados con la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos compuestos por las copias certificadas de mi acta de matrimonio, las actas de nacimiento de mis cuatro hijos y demás recaudos que acompañe con la solicitud…”
De lo antes transcrito se evidencia que la solicitante ha efectuado “un desistimiento tácito en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento tácito presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

El desistimiento, tal como fue establecido en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.003, por la Sala de Casación Civil, en el juicio de Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca C.A c/ V.P.S. Seguridad Integral C.A. “…es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fín, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento tácito propuesto por la parte solicitante. Así de decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO TÁCITO, efectuado por la parte solicitante, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de la presente solicitud a la parte solicitante, dejándose previamente certificadas en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para que reposen en el archivo de éste Tribunal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
Se deja constancia que la parte solicitante estuvo asistida en la presente causa por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.470.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 68-2.017.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-