Expediente N° 2123
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinte (20) de Marzo del 2.017
-206º y 158º-

SOLICITANTES: ROBERTO ANTONIO HERRERA MARIN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.259.339 y 23.860.102, respectivamente; el primero domiciliado en el Municipio Lagunillas y la segunda en el Municipio Simón Bolívar, ambos del estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio.
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), comparecieron los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERRERA MARIN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, ya identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YULIMAIQUERI CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.937, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron pretensión por DIVORCIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° BV-MC-2543-2016.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley a la presente solicitud, asimismo se libró la respectiva boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representante Fiscal, quien firmó en señal de haberla recibido y consigna constante de un (1) folio útil para que sea agregado al expediente.
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), la Jueza Titular de éste Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a las partes solicitante a aclarar la fundamentación legal de su pretensión, por cuanto adolece la misma.
En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el Tribunal dictó auto ordenando a los solicitantes a aclarar lo instado por la Representación Fiscal, en un lapso de tres (3) días de audiencia.
En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA MARIN, titular de la cédula de identidad número V-18.259.339; debidamente asistido por la Profesional del Derecho YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.937, parte solicitante, solicitó una prorroga de quince (15) días hábiles de audiencia, a los fines de subsanar el escrito libelar y al mismo tiempo fundamentar legalmente la presente causa.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto otorgó la prorroga solicitada por la parte solicitante.
En fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la ciudadana MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V-23.860.102; debidamente asistida por la Profesional del Derecho YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.937, parte solicitante, dio cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal, en auto de fecha 15/06/2.016.
Con la misma fecha, la ciudadana MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V-23.860.102; debidamente asistida por la Profesional del Derecho YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.937, parte solicitante, mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho antes mencionada.
En fecha seis (6) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA MARIN, titular de la cédula de identidad número V-18.259.339; debidamente asistido por la Profesional del Derecho YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.937, parte solicitante, dio cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal, en auto de fecha 15/06/2.016.
En fecha siete (7) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal dicto auto ordeno notificar mediante Boleta al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), fue notificado el FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016) fue recibida comunicación suscrita por la Ciudadana MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por medio de la cual alegaba su conformidad con los extremos legales, y por lo tanto no establecía oposición alguna a la solicitud planteada.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal dictó sentencia N° 151-2.016, declarando: “…PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud (...), SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas (…) …”.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERRERA MARIN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, ya identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YULIMAIQUERI CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.937, parte solicitante, consignaron diligencia apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/01/2.016.
En fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), éste Tribunal dictó auto ordenando remitir el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de treinta (30) folios útiles, bajo oficio N° 317-2.016.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el Tribunal ad-quem, ordenó darle entrada, formar expediente y numerar el presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), la Profesional del Derecho YULIMAIQUERI CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.937, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó copias fotostáticas simples desde el folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26), ambos inclusive.
Con la misma fecha, el Tribunal ad quem, ordenó expedir por secretarias las copias fotostáticas simples solicitadas.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERRERA MARIN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, ya identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YULIMAIQUERI CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.937, parte solicitante, consignaron escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles.
Con la misma fecha, el Tribunal ad-quem, dictó auto ordenando agregar a las actas del presente expediente el escrito de informes.
En fecha primero (1°) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal ad-quem, dictó sentencia declarando CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por los solicitantes y se ANULA el fallo apelado.
En fecha nueve (9) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), el tribunal ad-quem, mediante auto ordenó remitir el expediente en original a éste Juzgado, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, bajo oficio N° 059-17.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), éste Tribunal dicto auto ordenó darle entrada y registrar su reingreso. Asimismo se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e igualmente se instó a las partes a consignar mediante diligencias los fotostatos para librar la Boleta de Citación.
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la Profesional del Derecho YULIMAIQUERI CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.937, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia expuso lo siguiente: “…Desisto del presente procedimiento, Solicitud de Divorcio…”.
De lo antes transcrito se evidencia que la solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En otro orden de ideas, se destaca la definición del término HOMOLOGACIÓN según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También, la confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que la ciudadana YULIMAIQUERI CHACIN , venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 17.189.546 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.937, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, está facultada para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por los solicitantes. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte co-solicitante en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron representados por la Profesional del Derecho YULIMAIQUERI CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 132.937.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 67-2.017.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-