SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 26 de Septiembre del Año 2016, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-2927-2016; presentada por la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ, titular de la cedula de identidad Número V-15.809.357, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 52.406, demanda por DESALOJO al ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Numero V-10.600.780.
Cursa por ante esta jurisdicción acción por Desalojo intentada por la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-15.809.357, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, plenamente identificados en actas con la debida asistencia de los profesionales del derecho HUMBERTO PORTELES y BETSY CONEGAN, igualmente identificados en actas.
Habiéndose cumplido hasta la fecha con todos los actos y lapsos del proceso en garantía del debido proceso y defensa de las partes, llegado el momento procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada mediante escrito que en cuatro (4) folios útiles presentan y rielan en el expediente, dio contestación a la demanda y al mismo tiempo opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda conjuntamente con el articulo 346, ordinales 6 y 430 ordinales 4 y 5 ambos del Código de Procedimiento Civil que se refiere el del ordinal 6, cuando no están llenos en el libelo de la demanda los requisitos que indica el articulo 340, donde tratándose la demanda de un bien inmueble, debe estar perfectamente determinado medidas, linderos y demás señales que identifican al mismo, y en el articulo 340 los requisitos de forma que de acuerdo a los ordinales 4 y 5, deben contener una relación sucinta de los hechos como los derechos invocados. Ante esta situación planteada corresponde a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 351, resolverla; sin embargo se presentan dos situaciones la primera donde la parte accionante puede en forma voluntaria dar contestación y resolver así las cuestiones previas propuestas o de lo contrario corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia o no de las mencionadas cuestiones previas; en este sentido al no haber un pronunciamiento en forma voluntaria del accionante, pasa este órgano jurisdiccional a dar respuesta de la siguiente manera:
En primer lugar, las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ejusdem, en las cuales se plantea 11 en total, de las cuales las 6 primeras son de carácter formal, inclusive la decisión que se dicte al respeto no tienen apelación, ellas tienen una finalidad, en liminis litis depurar el proceso hacerlo limpio y transparente, corrigiendo aquellos defectos o ambigüedades que puedan torpecer la buena administración de justicia y lesionar el derecho de las parte, para ellas están concebidas en el texto adjetivo.
En el caso que nos ocupa se plantea que efectivamente siendo el objeto de la demanda un bien inmueble, el ordinal 6 del articulo antes mencionado debe necesariamente a los fines de identificación del mismo y para que haya la certeza en el demandado, quien lo demanda, porque lo demanda, deben establecerse la identificación plena de dicho inmueble, en este caso concreto, su identificación debe estar determinado con sus medidas y linderos que es lo que identifica a lo demás de su ubicación dichos bienes, pero además de ello, el articulo 340 ordinales 4 y 5, donde se establecen los requisitos formales o legales que deben contener toda demanda, so pena de negar su admisión y en dichos numerales establece que la accionante en su querella esta en la obligación procesal de producir una relación sucinta detallada, precisa de los hechos así como el derecho a invocar.
PARTE DISPOSITIVA
De esta manera, considera este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA verificado como ha sido el escrito al cual se ha hecho referencia que contiene la contestación de la demanda así como las cuestiones previas, además del libelo de la demanda inicial y su respectiva reforma, es forzoso concluir para este tribunal la procedencia de las cuestiones previas opuestas, ordenando a la accionante, lo siguiente:
PRIMERO: Procedente la cuestión previa de defecto de forma por no haber cumplido con lo establecido en el articulo 340, ordinales 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que subsane en una forma precisa y detallada de todos los hechos sobre los cuales basa su pretensión, así como el derecho que le asista. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 350 ejusdem, ordenándose la notificación de las partes de la presente decisión y una vez que conste en acta la misma, inmediatamente comenzaran a transcurrir los lapsos correspondientes para la continuidad del proceso tal como esta establecido en la Ley especial de la materia, esto es, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Código de Procedimiento Civil. Así se ordena y decide.
SEGUNDO: Subsanar la cuestión previa opuesta, en el sentido de producir la prueba escrita que contenga las medidas y linderos así como la ubicación exacta del inmueble objeto de esta demanda.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. .
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 042-17. La Stria. JM.
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