En fecha 09 de Febrero del Año 2017, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-3134-2017; presentada por los ciudadanos NURY BETZABE LUGO y HELIMENAS KHALIL MEDINA CACERES, portadores de las cedulas de identidad Números V-20.457.972 y V-18.794.303 respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 137.035, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…El dia Nueve (09) de Julio del año 2010, contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil Municipal de Lagunillas Estado Zulia…después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia Diez de Enero de 2.012….Durante nuestra unión matrimonial no se fomentaron bienes muebles e inmuebles alguno ….(Omissis)”.

En fecha 10 de Febrero de 2017, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se libra la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Febrero de 2017 se da por citada la Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Febrero de 2017, los solicitantes debidamente asistidos de abogada, todos plenamente identificados en actas, suscriben diligencia informando que durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes.
En fecha 21 de Febrero de 2017, el tribunal ordena agregar a las actas.
En fecha 02 de Marzo de 2017, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “.…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Articulo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NURY BETZABE LUGO y HELIMENAS KHALIL MEDINA CACERES….”. (Negrillas del Tribunal).
En fecha 03 de Marzo de 2017, se ordena agregar a las actas.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos: NURY BETZABE LUGO y HELIMENAS KHALIL MEDINA CACERES, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años y que durante su unión Matrimonial NO procrearon hijos.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito en fecha 02 de Marzo de 2017, no estableciendo oposición alguna.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones dichas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: NURY BETZABE LUGO y HELIMENAS KHALIL MEDINA CACERES, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 63, en fecha Nueve (09) de Julio del Dos Mil Diez (2010). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
. En la misma fecha siendo la(s) Diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 037-17. JM.-