DECLARA:
Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE EDGARDO PEÑA SALAS Y ESTHER MARIA MARIN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-7.965.717 y V-15.163.550 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.294 y de igual domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha Seis de Noviembre de Dos Mil trece (06/11/2013); contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Federación 2, Torre 6B, Apto 02, En el municipio Cabimas del Estado Zulia; en donde habitamos ininterrumpidamente, hasta el dia 10-05-14, fecha en la cual decidimos no separarnos de hecho…SEGUNDO: Los cónyuges hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, ni generamos riquezas, bienes muebles o inmuebles que se puedan considerar fomentados dentro de la comunidad conyugal y por lo tanto no tenemos nada que repartir…” (Omissis).
Por resolución de fecha Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Quince (2015), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Diez (10) de Marzo del presente Año Dos Mil Diecisiete (2017), los Ciudadanos JOSE EDGARDO PEÑA SALAS Y ESTHER MARIA MARIN FIGUEROA, portadores de las cedulas de identidad Números V-7.965.717 y V-15.163.550 respectivamente, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
En esta misma fecha, el tribunal ordena agregar a las actas el escrito consignado.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Quince (2015), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Diez (10) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos JOSE EDGARDO PEÑA SALAS Y ESTHER MARIA MARIN FIGUEROA, ya identificados, y en Consecuencia queda disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013).- En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del Mes de Marzo del presente Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 AM, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 057-17, en el Legajo respectivo.-
|