SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017), por lo que se le da entrada, ordenando numerarse. En dicho escrito libelar, la ciudadana Abogada en ejercicio YOLET FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 28.470, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CELSA YNMACULADA CARDENAS BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.669.417, demanda el DESALOJO sobre un inmueble constituido por un Apartamento, signado con el N° B-PB-B de la Planta Baja, Bloque 1, Modulo B, Tipo A del Conjunto Residencial y Comercial Los Caobos, situado en la Avenida Intercomunal o Avenida Circunvalación, N° 58, Sector Andres Bello o La Mision, Callejón San Jose de la ciudad de Cabimas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de MERLIS CLARET MARTINEZ CALDERA, titular de la cedula de identidad Numero V-7.969.079.-
A fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Que desde el día Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en que fue recibida la presente solicitud hasta el día de hoy Dieciseis (16) de Marzo del presente año 2017; las partes solicitantes no se han presentado para firmar la solicitud, por cuanto han transcurrido los días mas que prudenciales sin que las partes comparezcan a firmar dicha solicitud, este tribunal pasa a considerar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” Omissis.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que los solicitantes ni siquiera llegaron a firmar la solicitud presentada, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los mismos ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal de la demandante en la Causa que por DESALOJO, presentará la Abogada en ejercicio, YOLET FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 28.470, representado mediante poder a la ciudadana CELSA YNMACULADA CARDENAS BORJAS, titular de la cedula de identidad número V-7.669.417, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FIORELLA MONTERO
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 053-17.-
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