SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por distribución la presente demanda y en fecha Primero (01) de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014), se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.695.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 57.842, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CUICAS MIQUILENA, titular de la cedula de identidad Numero V-12.327.421 demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la Ciudadana VERONICA DELFINA BELGRAVE BORJAS, titular de la cedula de identidad Numero V-7.967.667.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Cuatro (04) de Abril del 2016, fecha en la cual el alguacil expuso que devuelve la boleta de citación por cuanto la parte interesada no suministro la dirección exacta para cumplir con las formalidades de ley, hasta el día de hoy (16-03-2017) transcurrieron mas de los treinta (30) días de despacho para impulsar la mencionada citación.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”
Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
”Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Cuatro (04) de Abril del 2016, fecha de la ultima actuación hasta el día de hoy (16-03-2017) transcurrieron mas de los treinta (30) DIAS DE DESPACHO sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud se le dio entrada en fecha Primero (01) de Octubre del 2014, cumpliendo con todas las formalidades de ley, siendo que hasta el 04 de Abril de 2016 se realizo la ultima actuación y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLIVARES, intentada por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.695.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 57.842, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CUICAS MIQUILENA, antes identificada, en contra de la ciudadana VERONICA DELFINA BELGRAVE BORJAS, también identificada en actas.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. FIORELLA MONTERO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 054-17.- La Stria,(fdo) FM.-
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