SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 23 de Noviembre del Año 2016, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero 177; presentada por los ciudadanos OSCAR EDMUNDO LOPEZ VIDAL y NORIS JOSEFINA MARIN LIRA, portadores de las cedulas de identidad números V-5.297.492 y V-12.437.333 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PARRA OCANDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 138.061 en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: En fecha Dieciocho de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (18/12/1993), contrajimos matrimonio civil por la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia…..Despues de contraido el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugales la Calle Las Mercedes, N° 88, Casco Central, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida copnyugal fue interrumpida el dia seis de Enero de Dos Mil Diez (06/01/2010)…Hacemos constar que durante nuestra vida conyugal procreamos un solo hijo mayor de edad, no dejamos bienes que repartir….(Omissis)”.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se le dio entrada, instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento y copia de cedula de identidad del hijo concebido en matrimonio.
En fecha 18 de Enero de 2017, la parte solicitante suscribe diligencia cumpliendo con lo ordenado por el tribunal.
En fecha 25 de Enero de 2017, vista la diligencia el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y se libra la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Febrero de 2017 se da por citada la Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Marzo de 2017, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “….Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Articulo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna a objeto de que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos OSCAR EDMUNDO LOPEZ VIDAL y NORIS JOSEFINA MARIN LIRA….”. (Negrillas del Tribunal).
En fecha 10 de Marzo de 2017, se ordena agregar a las actas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos, OSCAR EDMUNDO LOPEZ VIDAL y NORIS JOSEFINA MARIN LIRA, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años y que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo hoy mayor de edad, según consta de Acta de Nacimiento consignada.
SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito en fecha 08 de Marzo de 2017, no estableciendo oposición alguna.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos OSCAR EDMUNDO LOPEZ VIDAL y NORIS JOSEFINA MARIN LIRA antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 469, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. FIORELLA MONTERO
En la misma fecha siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 am), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 050-17.-
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